JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LUIS ALBERTO BASCOURT SANHUEZA CON ASTILLEROS Y MAESTRANZA DE LA ARMADA (ASMAR)

Rol

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En causa laboral RUC 2240397798-9 y RIT O-560-2022 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2022 que ACOGE parcialmente la demanda deducida en cuanto al daño moral, por don LUIS ALBERTO BASCOURT SANHUEZA en contra de ASTILLEROS Y MAESTRANZA DE LA ARMADA (ASMAR TALCAHUANO), a quien condena a pagar la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), con los reajustes e intereses que se indican en la sentencia, sin costas. En su contra, la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Dicha causal se funda esencialmente en el desproporcionado monto indemnizatorio fijado por el juez de base, cantidad que se aleja de tal modo de los montos usualmente otorgados por la judicatura, que constituye una diferencia arbitraria que vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política, en su faz de prohibición de discriminación. Se procedió a la vista de la causa el veintiocho de diciembre pasado, compareciendo ambas partes a sostener sus pretensiones en estrados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando en la tramitación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales. Dicha causal se funda esencialmente en el desproporcionado monto indemnizatorio fijado por el juez de base, cantidad que se aleja de tal modo de los montos usualmente otorgados por la judicatura, que constituye una diferencia arbitraria que vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política, en su faz de prohibición de discriminación. Sostiene que la suma de $30.000.000 otorgada como indemnización por daño moral, es claramente desproporcionada y excesiva, a tal punto que llega a ser arbitraria, por cuanto se aleja radicalmente de los quantums que los tribunales suelen otorgar en casos similares. De esta manera, se desnaturaliza el objetivo primordial de la indemnización por daño moral, el cual no puede jamás ser fuente de enriquecimiento para la víctima, sino solo de reparación por el daño sufrido. Señala que, si bien en nuestro sistema el sentenciador está facultado para determinar prudencialmente el monto del daño moral, ello no significa que pueda hacerlo de forma arbitraria e injustificada. Por el contrario, debe obedecer a criterios objetivos y debe tener especial consideración en respetar el principio de reparación integral del daño, principio que no quiere decir otra cosa que el daño debe ser reparado en su totalidad, sin otorgar menos de lo que legítimamente corresponda, pero tampoco más de aquello. Indica que no aparecen las razones de sana crítica que hagan posible discernir la manera en que el juez llega a tal monto y al efectuar una comparación con lo otorgado por daño moral en otros juicios similares por los Juzgados del Trabajo de diferentes jurisdicciones –juicios consultados a través del Baremo Jurisprudencial en www.baremo.pjud.cl– el monto decretado en estos autos aparece, a todas luces, como antojadizo y exorbitante, en especial si se tiene en consideración que el demandante presenta un 27,5% de incapacidad permanente, sustancialmente menor que los porcentajes padecidos por los demandantes en otras causas. Concluye que al fijar el señalado quantum indemnizatorio, el juez a quo ha incurrido en un acto discriminatorio, que atenta contra la garantía fundamental de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, específicamente en su dimensión de la prohibición contemplada en su inciso 2°, que señala que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” SEGUNDO: Que la igualdad ante la ley, presente en todas las Constituciones democráticas como en las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, supone tratar de la misma manera a lo igual y tratar de diversa manera a lo desigual. Esta fórmula clásica de amplia aceptación importa que lo igual se

Fallo

por tanto, exige al juzgador utilizar las mismas disposiciones, interpretarlas del mismo modo y, como consecuencia, adoptar la misma decisión respecto de casos iguales, mientras que tratar de diversa manera exige al juzgador utilizar diversas disposiciones, sin importar si ello conduce a la misma o a diversas decisiones. Por cierto, la noción de igualdad es un concepto relacional puesto que vincula dos personas, objetos o situaciones, esto es, los "pares en comparación”. TERCERO: Que, el concepto de igualdad clásico, circunscrito a la determinación de presupuestos formales, abandona al sujeto a quien se la aplica la norma, por lo que la doctrina constitucional y de derechos humanos ha avanzado en la descripción de un contenido determinado por la igualdad material o igualdad real, que no tiene que ver con cuestiones formales, sino con la real posición social del individuo a quien va a ser aplicada la ley, con el objetivo de evitar injusticias. En efecto, la denominada igualdad formal o igualdad ante la ley, tiene relación con la garantía de identidad de trato a todos los destinatarios de una norma jurídica, evitando la existencia injustificada de privilegios, mientras que la igualdad material o igualdad real, no tiene que ver con cuestiones formales, sino con la real posición social del individuo a quien va a ser aplicada la ley, con el objetivo de evitar injusticias. CUARTO: Que, en estas condiciones, y estando proscrita la discriminación arbitraria –cuyo es el sustento de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, once de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa laboral RUC 2240397798-9 y RIT O-560-2022 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2022 que ACOGE parcialmente la demanda deducida en cuanto al daño moral, por don LUIS ALBERTO BASCOURT SANHUEZA en contra de ASTILLEROS Y MAESTRANZA DE LA ARMADA (AS

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica