FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA HILDA SOTO ALCALA
Rol
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2210005231-1; RIT 526-2022, Rol Corte N° RIC 536-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el once de noviembre del año dos mil veintidós, condenando a HILDA SOTO ALCALA, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa a beneficio fiscal ascendente a TRES unidades tributarias mensuales, comiso de la suma de $35.000 de que da cuenta el comprobante de depósito signado con el número 7 del basamento quinto, y de un teléfono celular marca Samsung (especie no incorporada materialmente), por su responsabilidad como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 28 de enero del año 2022, eximiéndole del pago de las costas, sin medidas sustitutivas por no reunir los requisitos de la Ley N° 18.216, por lo que deberá cumplir en forma efectiva la sanción corporal que se le impone, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privada de libertad con motivo de esta causa, desde el 28 de enero de 2022 a la fecha. En representación de la sentenciada, el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que en la dictación de la sentencia impugnada, los sentenciadores han efectuado una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiriendo que el tribunal estimó que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringiendo el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no estimar la declaración de su representada, consignada en el motivo cuarto del fallo, constitutiva de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Alega que su representada tuvo ánimo de querer colaborar con la investigación desde el inicio de la fiscalización realizada por funcionarios aduaneros, entregando datos acerca del origen y destino de la sustancia incautada, siendo además reconocida por ella la propiedad de la droga en forma inmediata, y su declaración abarcó todos los puntos de la imputación penal efectuada por el Ministerio Público, y antes de la rendición de la prueba de cargo, lo que no sólo se erige como una forma de reconocer y aportar la mayor cantidad de antecedentes posibles, sino también como facilitadora de la acción probatoria que le corresponde al persecutor por mandato constitucional. De esta manera se debió haber reconocido la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, de tal forma que sumada dicha aminorante con la establecida en el artículo 11 N° 6 del mismo cuerpo normativo, y en virtud del art. 68 inciso tercero, se debió haber rebajado en un grado la pena a imponer, para finalmente sustituir la pena corporal por alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216. SEGUNDO: Luego de reproducir los motivos cuarto y décimo, y resumir algunos pasajes de la sentencia en análisis, alega que los sentenciadores rechazaron la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos a su representada, decisión que no comparte por estimar que su testimonio en juicio oral, fue completo, aportando detalles acerca de los hechos y reconociendo haber transportado la sustancia prohibida lo que facilitó la actividad probatoria del acusador, por ello estima que debió concederse a su respecto la atenuante del numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, pues se reúnen los elementos para configurarla. TERCERO: En cuanto a la forma cómo se materializa el vicio de nulidad, indica que ello ocurre como se evidencia en el considerando décimo, ello porque estima que los asertos de su defendida dieron cuenta de la forma de comisión del delito, el origen de la sustancia ilícita, reconociendo su participación, lo que a su juicio, constituye una contribución efectiva y seria al establecimiento de los hechos, pues sus dichos concordaron con la prueba de cargo, contexto en el cual es dable estimar que la cooperación prestada reúne la sustancialidad requerida por la ley. CUARTO: El recurrente sostiene que para que concurra
Fallo
fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Teniendo presente lo dicho precedentemente, la causal impetrada en este recurso será desestimada, pues no existe la errónea aplicación de derecho que se denuncia en el libelo. SÉPTIMO: Para un mejor entendimiento de este arbitrio, conviene recordar que los sentenciadores en la motivación séptima, asentaron los siguientes hechos: “que alrededor de las 04:50 horas del 28 de enero del año 2022, en la Avanzada de Quillagua, funcionarios de Aduanas descubrieron a Hilda Soto Alcalá transportando en dirección al sur del país, 18.300 gramos de marihuana. El hecho descrito configura un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, pues la encausada fue sorprendida transportando, sin la autorización competente, una sustancia estupefaciente o sicotrópica productora de dependencia física o síquica y capaz de provocar graves efectos tóxicos y/o daños considerables a la salud de las personas”; para luego, concluir en el motivo octavo, que a la encartada le cupo una responsabilidad en calidad de autora al tenor del artículo 15 número 1 del Código Penal, en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, en grado de consumado. OCTAVO: Que en cuanto al rechazo de la atenuante prevista en el artíc
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Iquique, once de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2210005231-1; RIT 526-2022, Rol Corte N° RIC 536-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el once de noviembre del año dos mil veintidós, condenando a HILDA SOTO ALCALA, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitaci
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