SIN INFORMACION

GARRIDO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADE CHILE (GD)

Rol

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado JUAN ENRIQUE IBAR SARAVIA, en representación de don JUAN ELIECER GARRIDO VALDÉS, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Huichahue N° 1550, Padre Las Casas., en causa Rol N° 10346-2012, seguida ante la Tesorera Regional, en su calidad de Juez sustanciador, señala que por resolución de fecha 17 de noviembre 2022, enviada a notificar por carta certificada para estos efectos en Avenida Huichahue N°155, Padre las Casas, dándosele por notificado con fecha 24 de noviembre del mismo mes y año, la señora Juez Sustanciador “a quo” ha negado lugar a concederle el recurso de reposición con apelación subsidiaria y apelación respecto de dicha resolución, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento impetrado por su parte. Señala que esta apelación debió concedérsele, por las siguientes razones: 1° El Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. 2° Dado el carácter jurisdiccional de la actuación impugnada, resultan aplicables a su respecto las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 2 del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. A su turno, el artículo 190 del Código Tributario, establece que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fueren compatibles se aplicarán las normas del título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. 3° Siendo la resolución que rechazó la incidencia promovida de abandono del procedimiento, una resolución que altera la sustanciación regular del juicio, es apelable, en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 4° Que, no obstante, la tramitación en sede administrativa, el recurso de apelación d

Fundamentos

fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. b.- Que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; c.- Por último, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional Metropolitana, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo que, mal podría deducirse un recurso de esta última naturaleza. Solicita tener por evacuado informe ordenado. Acompaña en el primer otrosí, copia de resolución de nombramiento N° 609 de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la División Personal de la Tesorería General de la República. En el segundo otrosí, copia digitalizada del expediente administrativo 10346-2012 Temuco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en causa Rol Expediente Administrativo Nº10.346-2012, de Temuco, en la cual no se da lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que de esta forma, teniendo presente que la resolución que resuelve el abandono del procedimiento, tiene una naturaleza de sentencia interlocutoria, y que los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas.- Acompaña a su presentación los siguientes documentos con citación 1.- Copia de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2022 2.- Escrito notificación de fecha 24 de noviembre del mismo mes y año, dictada en expediente administrativo Rol N° 10346-2012, tramitado ante la Tesorera Regional de la Araucanía, en su calidad de Juez Sustanciador.- 3.- Mandato Judicial emitido por don Jorge Elías Tadres en donde consta su personería. A folio 6, informa CLAUDIA ANDREA GUAJARDO ARRIAGADA, Tesorera Regional de La Araucanía, quien dice: 1.- En expediente administrativo que se sustancia ante la Tesorería Regional de La Araucanía, Rol 10346-2012 Temuco, don Juan Enrique Ibar Saravia en representación de don Juan Eliecer Garrido Valdes Rut 9.467.321-6, interpuso recurso de apelación con fecha 02 de noviembre de 2022, siendo rechazado este último por resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, por los siguientes fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado JUAN ENRIQUE IBAR SARAVIA, en representación de don JUAN ELIECER GARRIDO VALDÉS, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Huichahue N° 1550, Padre Las Casas., en causa Rol N° 10346-2012, seguida ante la Tesorera Regional, en su calidad de Juez sustanciador, señala que por resolución de fecha 17 de novi

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