28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALFAN SOTO ALEXANDER /INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10473-2021 Y 5899-2022, CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA DEMANDANTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 05/03/21, QUE AMPLIÓ EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Que conforme estatuye el inciso final del artículo 5° de la Ley 19.260, “En estos juicios y en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, proceda la pluralidad de demandantes, el plazo para contestar la demanda se aumentará en tres días por cada demandante, con un límite máximo de noventa días…”. Pues bien, siendo originalmente 67 demandantes, los que posteriormente, según se dijo ante estrados, se redujeron a 64 por haber renunciado 3 de ellos a sus derechos, de haberse aplicado el aumento de tres días por cada actor, debió al menos extenderse el término para contestar la demanda en 192 días, pero existiendo un plazo máximo legal que autoriza este aumento a sólo 90 días, cualquiera sea el número de los demandantes, evidentemente resolvió bien el juez a quo al conceder a la entidad demandada una ampliación de tiempo para contestar el libelo pretensor, precisamente por noventa días, hasta el 12 de junio de 2021; II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 15/10/21, QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA: Que esta Corte aprecia suficiente y correctamente establecidos los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la etapa de discusión, motivo por el cual se desestimará la impugnación en análisis. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, po

Fundamentos

considerandos Quinto al Décimo Tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: TERCERO: Que en primer lugar, efectivamente concurre en la especie la excepción de litis consorcio pasivo necesaria, dado que como se advierte del contenido del libelo pretensor el conflicto sub lite se originaría según los propios dichos de los demandantes, en razón de una “errada interpretación” que habría efectuado la Superintendencia de Pensiones “en ejercicio de sus atribuciones contempladas en el artículo 47 N°7 de la Ley 20.255”, en virtud de la cual habría dictaminado “que los ex trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, pensionados por accidentes en actos de servicio, regidos por el D.S. N° 2259 de 1931, se encuentran afectos al artículo 86 del D.L. 3.500 de 1980, esto es, que deben jubilar por vejez una vez cumplida la edad legal, dejando de percibir la pensión por invalidez contemplada en el señalado D.S. 2.259”. Luego, resulta indudable que tratándose de un organismo público, el Instituto de Previsión Social no ha podido sino ajustar su actuar a lo dictaminado por el referido ente contralor, quien de éste modo, siendo reconocidamente el autor de la interpretación legal que se ha pretendido tachar como errónea en el presente juicio, debió ser también demandado en autos, reflexión que conlleva concluir que la relación procesal del litigio de autos se constituyó irregularmente al no haberse dirigido la demanda contra todos los sujetos pasivos que obligatoriamente debieron ser demandados; CUARTO: Que enseguida, ciertamente debe señalarse, además, que la acción intentada en autos no posee la naturaleza de una de mera certeza, puesto que se formuló en contra del Instituto de Previsión Social y producto de la declaración que se reclama efectuar al órgano jurisdiccional, de acogerse la misma, devendrán efectos patrimoniales en contra de dicha entidad pública. En efecto, lo solicitado al tribunal no se limita a que se efectúe una declaración nimia acerca de la correcta interpretación del derecho para resolver un estado de incertidumbre, proyectándolo sobre una controversia actual, sino que lo que se pretende a través de la acción sub lite es modificar una situación jurídica ya establecida; QUINTO: Que son hechos relevantes para resolver las demás excepciones opuestas a la demanda y el fondo de la controversia sub lite, los siguientes: a).- Todos los demandantes son ex trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles, que fueron contratados antes del 3 de octubre de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 19.170 y con antelación, también, al 29 de agosto de 1987, fecha de publicación de la Ley 18.646. b).- Todos los actores accedieron voluntariamente al sistema previsional del D.L. 3.500 de 1980, por lo que se encuentran afiliados a una AFP. c).- Con posterioridad a lo anteriormente explicitado se pensionaron en razón de lo dispuesto en el D.S. 2.259, entre los años 1991 y 2012, fechas en que estaba vigente la modificación introduc

Fallo

fallo impugnado. Agrega a lo dicho, en resumen, que de su sola lectura es posible advertir “…que no contiene un mínimo desarrollo, apreciación y ponderación de las probanzas rendidas en autos, por lo que no puede entenderse cumplida la exigencia del referido numeral, esto es contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”; SEGUNDO: Que el aludido recurso de casación en la forma deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el presente arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, el denunciado vicio formal de ser efectivo podrá ser subsanado, lo que determina concluir que la infracción que se acusa no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

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C.A. de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA DEMANDANTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 05/03/21, QUE AMPLIÓ EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Que conforme estatuye el inciso final del artículo 5° de la Ley 19.260, “En estos juicios y en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el art

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