SIN INFORMACION

INOMIBILIARIA SANTA ANA SPA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE)

Rol

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 27 de julio del año pasado comparece don Bernardo Elías Ramírez de Arellano, abogado, en representación de Inmobiliaria Santa Ana SpA, todos domiciliados para estos efectos en avenida Nueva Providencia N° 1860, oficina 135, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución DGA Exenta N°1403, de 15 de junio de 2022, mediante la cual la Dirección General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración formulado por su parte en contra de la Resolución DGA Exenta N°1054, de 9 de agosto de 2021, que denegó a Inmobiliaria Santa Ana SpA la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, requiriendo, en síntesis, que esta Corte “…la deje sin efecto, por ser manifiestamente ilegal; acogiéndose, en definitiva, la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas realizada…con fecha 28 de agosto de 2018, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento, con costas”. Esgrime, en síntesis, que con fecha 28 de agosto de 2018 la sociedad Inmobiliaria Santa Ana SpA presentó ante la Gobernación Provincial de Chacabuco una solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Agrega que el 15 de noviembre de 2018, don Javier Andrés Maldonado Correa, Gobernador de la Provincia de Chacabuco, remitió a doña Carmen Herrera Indo, Directora Regional de Aguas Metropolitana, el Oficio N° 919, que contiene la carpeta de antecedentes de la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas de su representada, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, a extraer desde un punto de captación ubicado en la comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana. Añade que el 13 de octubre de 2020, se emitió el Informe Técnico N° 334, bajo el número de expediente ND-1301-3662, suscrito por los profesionales del Departame

Fallo

por tanto, en caso de no ser procedente la solicitud, debe ser denegada tal como lo señala el artículo 141 del Código de Aguas, por lo que el Servicio no ha incurrido en ninguna transgresión legal respecto de la normativa que regula la materia de autos. Refuta también que se hayan vulnerado los principios que rigen el desempeño de la administración que se acusan transgredidos y agrega que, sin perjuicio de lo anterior, una solicitud en trámite no otorga prerrogativa alguna a su titular, sino la mera expectativa de que su solicitud sea favorablemente resuelta en caso de cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, ya que en caso contrario será rechazada; CUARTO: Que con fecha 28 de octubre de dos mil veintidós, se trajeron estos autos en relación. El 1 de diciembre del año pasado se procedió a la vista de la causa, con intervención de los apoderados de la recurrente y de la recurrida; QUINTO: Que conforme estatuye, en lo pertinente, el artículo 137 del Código de Aguas: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda”; Luego, conforme a la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que prevé la existencia del aludido arbitrio, la actuación del órgano jurisdiccional se debe orientar a rev

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C.A. de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 27 de julio del año pasado comparece don Bernardo Elías Ramírez de Arellano, abogado, en representación de Inmobiliaria Santa Ana SpA, todos domiciliados para estos efectos en avenida Nueva Providencia N° 1860, oficina 135, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien de conformi

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