SOLANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Patricio Valenzuela Navarro, abogado, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos del ciudadano don LUIS ANGEL SOLANO BELO, venezolano, que se encuentran garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, por incurrir este Servicio en omisión ilegal y arbitraria en cuanto a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva, que el presentó el 09 de abril del año 2021. Alega que la referida omisión conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad contenidos en la Ley N° 19.880; Ha pedido se declare que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al no pronunciarse ni otorgar la Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; en consecuencia, se ordene a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, con costas. Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso, porque no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción. Afirmó que Solano Melo ingresó al paí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora en que ha incurrido el Servicio recurrido en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada por Luis Ángel Solano Belo el 9 de abril de 2021. Por su parte la recurrida ha manifestado que no existe vulneración de derechos puesto que la circunstancia de mantener el recurrente la referida solicitud en trámite y además su cédula de identidad, le permiten circular libremente por el país. Además ha hecho presente las dificultades que trajo la pandemia en la labor que desarrolla el Servicio y el excesivo número de solicitudes que se ha presentado, precisando que la petición de este recurrente se encuentra en Análisis I estado pendiente. TERCERO: Que, el procedimiento establecido por la ley para resolver la solicitud de permanencia definitiva que fue presentada por la persona extranjera a cuyo favor se recurre en estos autos, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a falta de regulación específica. Y el artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. CUARTO: Que, además, es relevante el artículo 7º de la misma ley, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto en favor de Luis Ángel Solano Belo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, disponiéndose que el referido organismo deberá emitir pronunciamiento, mediante un acto administrativo terminal, respecto de dicha solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, plazo que se contará desde que esta sentencia quede firme o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 93.056 – 2022 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Patricio Valenzuela Navarro, abogado, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos del ciudadano don LUIS ANGEL SOLANO BELO, venezolano, que se encuentran garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República,
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