QUINCHAGUAL ARÁNGUIZ HÉCTOR ANDRÉS CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE REGION POLICIAL TARAPACA
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Héctor Quinchagual Aránguiz, cédula de identidad N° 10.697.617-1, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado Teresa Wills Montt N° 2230, edificio Mediterráneo, departamento N° 1303 de la ciudad de Iquique, quien deduce recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile, por emitir en procedimiento administrativo disciplinario la Resolución Terminal EX N° 7 que da Término a Investigación Sumaria 520-2022/7-2022, que aplica la medida disciplinaria de amonestación simple, lo que afecta el derecho protegido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Contextualiza que la medida impuesta se basa en el mero capricho del sustanciador y del resolutor del acto, careciendo de todo sustento legal por el evidente error de derecho en la interpretación de la legislación migratoria y ambulatoria vigente en el país, al reprochar una conducta que no merece reproche administrativo. Ello, dado que la recurrida pretendía que el recurrente restrinja la libertad ambulatoria de un extranjero con residencia vigente en Chile. Añade que el acto administrativo sancionatorio carece de fundamentación y motivación por errar en la interpretación de los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos, indica que es funcionario activo de la institución por más de 17 años, y que labora en el área migratoria cumpliendo como contralor migratorio. Así, relata que el 16 de agosto pasado le correspondió controlar el ingreso a Chile, en el sector de Colchane, a un ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana, quien posee una “Residencia Vigente en el país” y registra una difusión azul de Interpol, que data del 08 de abril de 2016. Precisa que se comprobó la vigencia de la residencia, lo que absorbe los antecedentes policiales, y la inexistencia de condena o prohibición de ingreso por medida de expulsión judicial para el sujeto. Posteriormente, procedió a permitirle el ingreso al país. Señala que dicho procedimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en el presente recurso, el acto reprochado por el actor radica en la dictación de la Resolución Terminal EX N° 7, que da Término a Investigación Sumaria 520-2022/7-2022, aplicando en definitiva la medida disciplinaria de amonestación simple. Ello, estima que conculcaría sus garantías contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, conforme lo aclarado en estrados, el reproche del recurrente lo sustenta en un error de derecho relativo a la normativa migratoria vigente, que deviene en la ilegalidad y falta de racionalidad en la medida impuesta en el acto terminal, no cuestionando la formalidad del proceso sancionatorio sub lite. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción esgrimida por la institución recurrida, tal como se refiere, no corresponde a esta Corte actuar como instancia para la revisión del asunto planteado, desde que la vía idónea para ello se encuentra constituida precisamente por el sumario administrativo y los recursos procesales que este franquea, los que además fueron oportunamente ejercidos por el recurrente. QUINTO: Que, por otro lado, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la recurrida ha sustentado la sanción impuesta en una infracción al artículo 33 de la Ley N° 21.325, que dispone: “Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).” SEXTO: Que, de los antecedentes incorporados por las partes y lo establecido precedentemente, valorados de acuerdo con las reglas de la sana critica, no se vislumbra una actuación ilegal por parte de la institución recurrida, toda vez que la decisión terminal cuestionada se encuentra fundada en antecedentes suficientes que la justifican, normas legales que la sustentan y ha sido dictada por autoridad competente. Ta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por don Héctor Quinchagual Aránguiz en contra de Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-3374-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Héctor Quinchagual Aránguiz, cédula de identidad N° 10.697.617-1, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado Teresa Wills Montt N° 2230, edificio Mediterráneo, departamento N° 1303 de la ciudad de Iquique, quien deduce recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile, por emitir en pro
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