JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JOSE ALEJANDRO LUENGO LUENGO CON ISS FACILITY SERVICES S.A.

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En autos RIT O-191-2022, RUC 22-4-0384031-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el Juez Titular don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, por sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil veintidós, resolvió acoger la demanda de prestaciones laborales adeudadas al trabajador y de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo disponiendo por esto el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato que se devenguen entre la fecha del despido y hasta de la convalidación. Esta demanda fue deducida por don JOSE ALEJANDRO LUENGO LUENGO, con domicilio en Blanco Sur Nº 38, Pedro de Valdivia Bajo, comuna de Concepción, representado en juicio por el abogado DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ GARCÍA, en contra de ISS FACILITY SERVICES S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Horacio Miñano Araya, chileno, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Santa Clara Nº 2742, comuna de Concepción y solidariamente o subsidiaramente en contra de SAN VICENTE TERMINAL INTERNACIONAL S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Monsalve Riquelme, ambos con domicilio en Avenida Latorre N° 1590, San Vicente, comuna de Talcahuano. En contra de esta sentencia, el apoderado de la parte demandada principal ISS FACILITY SERVICES S.A., don RICARDO YAÑEZ RAMIREZ dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 4 de enero del año en curso, con la intervención de los letrados abogado Ricardo Yáñez Ramírez y el abogado Antonio López Jara, por la parte demandada y demandante, respectivamente. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la causal incoada en el recurso es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto estima que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que se acoja y se invalide la sentencia en la parte que acoge dicha acción de nulidad de despido y acto seguido dicte la correspondiente de remplazo e que se declare que se rechaza en esa parte. Expresa que esta causal se fundamenta en que la sentencia definitiva ha errado en la aplicación e interpretación de los artículos 162 en sus incisos 5º, 6º y 7º, artículo 58, ambos del Código del Trabajo y artículo 19 del Código Civil. Señala que la sentencia se ha dejado constancia acerca del hecho que: “El sueldo base que se le debía pagar al demandante desde noviembre de 2020 a agosto de 2021 era de $329.225 de acuerdo a la reajustabilidad estipulada en el contrato colectivo de fecha 26 de julio de 2018 que establece una reajustabilidad semestral conforme a IPC registrado en los seis meses anteriores al mes en que se aplica, que corresponden a los meses de mayo a octubre de 2020 ambos inclusive, en el cual la variación de IPC fue de un 1,3% y el sueldo base que tenía el trabajador de $325.000.

Fallo

Por tanto, no es efectivo que el reajuste esté íntegramente pagado. La empresa pagó únicamente la suma de $326.500 por sueldo base. La deuda es de $2.725 pesos mensuales durante el periodo agosto 2020 a junio de 2021. En total $24.525.” Refiere que en el considerando 7º ha señalado que: “De acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo el despido no pone término al contrato de trabajo cuando el empleador no ha pagado el íntegro de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. En ese caso debe continuar pagando las remuneraciones y demás prestaciones que establece el contrato de trabajo hasta que efectúe el pago de dichas cotizaciones.”, respecto de lo cual la Excma. Corte Suprema ha fallado que la sanción de nulidad del despido procede cuando la sentencia del grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, esto es, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de las cotizaciones inferior a la que correspondía, citando jurisprudencia al efecto (Rol 6.278-2019 y 24-562-2020 entre otras. Explica que el razonamiento de la sentencia antes referido constituye una evidente infracción de ley, específicamente al artículo 162 en sus incisos 5º, 6º y 7º en cuanto disponen, los que transcribe. Señala que la sentencia en infracción del artículo 58 del mismo código en cuanto previene que: “El empleador d

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos RIT O-191-2022, RUC 22-4-0384031-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el Juez Titular don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, por sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil veintidós, resolvió acoger la demanda de prestaciones laborales adeudadas al trabajador y de nulidad del despido del artículo 162 del Código

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