SIN INFORMACION

ALBERT LENIN NOGALES ROSALES Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, y en beneficio de don Albert Lenin Nogales Rosales, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.205.205- 0, doña Erancienne Regusme, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.013.632-1, doña Margaret Joselin Guedez Medina, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.119.403-K, don Luis Alfredo Rossi Mago, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°27.116.436-K y don Edgar David Navas Arrunategui, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad para extranjeros N°27.357.791-2, todos domiciliados para estos efectos en Maipú Poniente N°44, Concepción, deduciendo recurso de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes con fechas 16 de enero de 2021, 25 de octubre de 2021, 17 de octubre de 2020, 05 de noviembre de 2019, 17 de agosto de 2020 y 22 de junio de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Exponen que don Albert Lenin Nogales Rosales, y don Luis Alfredo Rossi Mago, ya individualizados precedentemente, ingresaron al país en calidad de residentes temporarios, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el mismo. Por su parte, doña Erancienne Regusme, doña Margaret Joselin Guedez

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, los recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. 4.- Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de los actores, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable, afectando su vida, quien, al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedida de tomar decisiones sobre su futuro. 5.- Que, así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por informar que la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente, en tanto dicha actuación mantiene la omisión ya examinada, todo lo cual conduce al acogimiento del presente

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Albert Lenin Nogales Rosales, Erancienne Regusme, Margaret Joselin Guedez Medina, Luis Alfredo Rossi Mago, y Edgar David Navas Arrunategu, y se ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el debido cumplimiento de lo resuelto. Acordada contra el voto del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, teniendo presente que si bien la recurrida ha demorado la revisión de los antecedentes de la recurrente en los términos a que se refiere la normativa citada en este fallo, con igual claridad se observa que existen razones que justifican la reprochada demora, toda vez que es un hecho notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que la recurrida ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente, siendo entonces razonable que este aumento provoque que los tiempos de respuesta se extiendan, lo que no constituye per se una afectación de derechos fundamentales de la recurrente, ya que, como

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, y en beneficio de don Albert Lenin Nogales Rosales, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.205.205- 0, doña Erancienne Regusme, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.013.632-1, doña Ma

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