SIN INFORMACION

PACHECO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a nombre de doña Libna Lira Pacheco, cédula de identidad N° 26.346.522-9, soltera, Contador Público; quien actúa por sí y en representación de su hijo menor de edad Jeremías Ustariz Lira, cédula de identidad N° 26.346.466-4; y de doña Leonor Maria Pacheco de Lira, cédula de identidad N° 26.346.367-6, casada, Dueña de casa; todos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Pasaje Las Tepas 249, Candelaria, San Pedro de la Paz, Concepción, interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de los recurrentes garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectados. Señala en su presentación que los recurrentes ingresaron a Chile en fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, cumpliendo con los requisitos verificados por la autoridad a cargo del control migratorio de personas, luego, solicitaron visas temporarias, las cuales fueron aprobadas mediante resoluciones del Ministerio del Interior y Seguridad pública, realizando un primer intento de solicitud de permanencia definitiva, la cual fue rechazada y les otorgaron visas temporarias en subsidio, con vigencia hasta el veintiséis de abril de dos mil veintiuno. Refiere que doña Libna Lira Pacheco presentó una solicitud de Permanencia Definitiva para ella, en calidad de titular, y para su hijo menor de edad y su madre (también recurrentes), en calidad de dependientes de ella; solicitudes fueron realizadas en fecha once de febrero de dos mil veintiuno, vale decir, dentro de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, los recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. 4.- Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de los actores, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable, afectando su vida, quien, al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedida de tomar decisiones sobre su futuro. 5.- Que, así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por informar que la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente, en tanto dicha actuación mantiene la omisión ya examinada, todo lo cual conduce al acogimiento del presente

Fallo

por tanto, a no ser discriminados arbitrariamente, desde que se producen diferencias a través de un comportamiento distinto respecto de otros casos y sus tiempos de resolución por parte de la recurrid Piden se condene al Servicio Nacional de Migraciones a: Resolver, sin más trámite, las solicitudes de Permanencia definitiva de los recurrentes doña Libna Lira Pacheco, de su hijo menor de edad Jeremías Ustariz Lira, y de su madre doña Leonor Maria Pacheco de Lira, ya individualizados, en un plazo de 30 días o en aquel que ésta Corte fije al efecto, condenando en costas a la recurrida. Informa doña Carolina Pía Tapia Fierro, Abogada, de la Dirección Regional del Bío-Bío, solicitando desde ya el rechazo del recurso en todas sus partes, en atención a que configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Precisa acerca de la situación migratoria de los recurrentes se encuentran etapa de "Evaluación intermedia", en virtud de los cual los éstos mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a nombre de doña Libna Lira Pacheco, cédula de identidad N° 26.346.522-9, soltera, Contador Público; quien actúa por sí y en representación de su hijo menor de edad Jeremías Ustariz Lira, cédula de identidad N° 26.346.466-4; y de doña Leonor Maria Pachec

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