12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GUERRERO/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento vigésimo segundo, que se elimina. Se sustituye en el basamento vigésimo la expresión “la suma de $100.000.000” por “las cantidades que se indicarán en lo resolutivo de este fallo”. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la transgresión de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las demandantes de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constitu

Fallo

fallo se establece. Noveno: Que, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil. Por estas consideraciones, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de dos de junio de dos mil veinte, dictada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-14078-2018, CON DECLARACIÓN, que se reduce la suma a indemnizar por concepto de daño moral a los siguientes actores: a) A don Gerardo Peñafiel Aguirre, a la cantidad de $80.000.000; b) A don Jaime Carmona Cortes, a la suma de $80.000.000; c) A don Iván Antonio Figueroa, al importe de $80.000.000; d) A don Osman Toro Ochoa, a la cantidad de $80.000.000; e) A don Humberto Núñez Carvajal, a la suma de $60.000.000; f) A don Víctor Allende Aguilera, al importe de $60.000.000; f) A don Nilo Pizarro Salazar, a la cantidad de $60.000.000, más los intereses que se devenguen desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente. Regístrese y comuníquese. Redactó el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N° Civil- 8635-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento vigésimo segundo, que se elimina. Se sustituye en el basamento vigésimo la expresión “la suma de $100.000.000” por “las cantidades que se indicarán en lo resolutivo de este fallo”. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por

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