SIN INFORMACION

CLÍNICA VESPUCIO SPA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (LTE)

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 3 de agosto de 2022, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de la Clínica Vespucio SpA., la que de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 816, de 4 de julio de 2022, de la Superintendencia de Salud, en virtud del cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por ella, en contra de la Resolución Exenta IF/N° 783, de 30 de diciembre de 2021, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que le impuso una multa de 400 U.F. Como aspecto previo, narra que con fecha 3 de diciembre de 2019, la Intendencia realizó una visita de fiscalización en las dependencias de dicho establecimiento de salud, por medio de la cual verificó el incumplimiento de la instrucción que había impartido la Superintendencia de Salud en relación a la obligación de informar, mediante el uso y llenado del “Formulario de Constancia de Información al Paciente GES” o el documento alternativo autorizado, a las personas beneficiarias de los derechos a las Garantías Explícitas en Salud. Refiere, que en virtud de las circunstancias descritas, se le formularon cargos por dicha infracción y que, luego de la tramitación del procedimiento sancionatorio, se dictó la Resolución Exenta IF/N° 135, de 6 de marzo de 2020, que, tras analizar los descargos efectuados por esa parte y para efectos de determinar la sanción aplicable, consideró que los incumplimientos correspondían a 7 sobre una muestra de 19 casos revisados, resolviendo imponer una multa de 500 U.F. Expone que, en contra de dicha resolución, se dedujo recurso de reposición con jerárquico en subsidio, solicitando que se dejara sin efecto la multa o en su defecto, fuera reducida al mínimo posible, según las normas establecidas al efecto, desechándose el recurso de reposición y acogiéndose parcialmente el rec

Fundamentos

fundamentos suficientes que justificaran la fijación de dicho monto. Por ello en contra de dicha resolución, nuevamente se dedujo recurso de reposición con jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados por las Resoluciones Exentas IF/N° 341, de 10 de mayo de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y SS/N° 816, de 4 de julio de 2022, de la Superintendencia de Salud, respectivamente. Alega, que la resolución así reclamada infringe los artículos 41 de la Ley N° 19.880 y 112 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, toda vez que no justifica de modo alguno el elevado monto de la multa impuesta, sin que baste al efecto que señale los hechos que tuvo en consideración para su aplicación, pues también debe indicar los fundamentos que le permiten determinar su monto o entidad, pues, de lo contrario, el ejercicio de la facultad fiscalizadora y sancionadora se vuelve del todo discrecional y arbitrario, afectando, en último término, los derechos del sujeto o entidad fiscalizada. En efecto, y de acuerdo a lo ya mencionado, indica que la Resolución Exenta IF/N°783 no cumple con lo ordenando por la Superintendencia y vuelve a cometer la misma infracción estableciendo una multa sin expresar los motivos, razones y circunstancias consideradas al efecto, limitándose a consignar que la infracción es de carácter gravísimo y que las instrucciones reprochadas son de larga data. Asimismo, ponderó no aplicar la sanción más severa, en consideración que en la Resolución Exenta IF/N°135, se acogieron los descargos respecto de uno de los casos por los que se formuló cargos, señalando que, de los 19 casos que quedaron considerados, sólo en siete se incumplió la normativa. Aclara que, en realidad fueron 20 casos los considerados, no 19 como erradamente afirma, de lo cual se sigue que sí se cumplió en 13 casos, que equivalen a 65% de cumplimiento. Luego, estima que al resultar establecido que se constató incumplimiento solo respecto de 30% de los casos fiscalizados, no resulta coherente que solamente se haya rebajado la multa en un 20% respecto del máximo que la ley permite aplicar. Adiciona, que las resoluciones que resolvieron los recursos administrativos interpuestos en contra de dicha resolución se limitan a reiterar los argumentos contenidos en las resoluciones anteriores, sin explicar ni justificar la forma de determinación de la cuantía de la multa, con lo cual se transgrede el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta y el criterio de graduación de las sanciones, los que presiden el ejercicio de las potestades sancionadoras de la administración, tornando en arbitrario el monto de la multa. Concluye, solicitando que acoja el recurso de reclamación, declarando que se deje sin efecto la multa impuesta, con costas. SEGUNDO: Que, contestando el traslado conferido respecto del presente recurso de reclamación, don Víctor Torres Jeldes, Superintendente de Salud, solicita su rechazo, con

Fallo

se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación". Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, solo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva. El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Superintendencia, en conformidad al artículo 109, N° 4 de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 3 de agosto de 2022, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de la Clínica Vespucio SpA., la que de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resoluc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica