ITAUCORPBANCA S.A./VÃÂSQUEZ
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA V/C CAG
Hechos
VISTO: En efecto las costas procesales deben ser tasadas en conformidad a las consignadas por los Receptores Judiciales en las respectivas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio, por lo que, al haber efectuado tal labor la Secretaria (S) del Tribunal, debió atenerse a ellas; sin perjuicio de lo que dictamine el arancel fijado para los receptores judiciales en el Decreto Exento N° 593 del año 1998 del Ministerio de Justicia, y que la parte que se sienta afectada por la consignada por los receptores, reclame por no haberse ajustado dicho funcionario a dicho arancel, cuyo no es el caso, SE REVOCA la resolución apelada de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-1205-2021, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad y en su lugar se declara que se hace lugar a la objeción de la liquidación, debiendo la Secretaria (S) efectuar una nueva liquidación, en los términos señaladas en la presente resolución. Acordada con el voto en contra de la Ministra Claudia Arenas González, quien fue de parecer de confirmar la resolución recurrida, atendido a que no existe norma legal alguna que justifique no cumplir el arancel de los receptores judiciales establecido en el Decreto Exento N° 593 del año 1998 del Ministerio de Justicia, y que resulta imperativo a los ministros de fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese vía interconexión. ROL N° 541-2022 Civil.
Fallo
se declara que se hace lugar a la objeción de la liquidación, debiendo la Secretaria (S) efectuar una nueva liquidación, en los términos señaladas en la presente resolución. Acordada con el voto en contra de la Ministra Claudia Arenas González, quien fue de parecer de confirmar la resolución recurrida, atendido a que no existe norma legal alguna que justifique no cumplir el arancel de los receptores judiciales establecido en el Decreto Exento N° 593 del año 1998 del Ministerio de Justicia, y que resulta imperativo a los ministros de fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese vía interconexión. ROL N° 541-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En efecto las costas procesales deben ser tasadas en conformidad a las consignadas por los Receptores Judiciales en las respectivas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio, por lo que, al haber efectuado tal labor la Secretaria (S) del Tribunal, debió atenerse a ellas; sin perjuicio de lo que dictamine el arancel fijado para los
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