MP C/ MANUEL AUDILIO MARTINEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT 267- 2022, RUC 2100513547-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se condenó a Manuel Audilio Martínez González, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de una multa equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. En contra de este fallo, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, y en subsidio, la causal prevista en el artículo 373 letra b), del mencionado cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se sustenta de modo principal, conforme a la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c), alegando el recurrente que la valoración de la prueba rendida en el juicio oral, para dar por acreditado el delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto en el artículo 4° de la Ley 20.000, no cumple con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. En sus fundamentos reproduce textual las normas previamente citadas y luego refiere doctrina y jurisprudencia respecto del deber de fundamentación de la sentencia, denunciando como infringido el principio de razón suficiente. Desarrolla su recurso señalando que, si bien es cierto el tribunal ha adoptado una postura en relación a la interpretación jurídica que debe dársele al delito de tráfico de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, cuestiona que no realiza un razonamiento acabado, respecto de la hipótesis del porte de marihuana para uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, que fue formulada durante el juicio por la defensa. En síntesis crítica que el tribunal del grado estimó que el porte o transporte de la marihuana incautada, no se encontraba justificado para un uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo; señalando, además, que no hubo prueba de que el Sr. Martínez González fuera consumidor de drogas. Al respecto el recurrente refiere el considerando que cuestiona y reproduce el contenido de las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, planteando que es posible concluir que el acusado es consumidor de marihuana de manera habitual. Asevera que en función de lo anterior y conforme a toda la prueba incorporada en juicio, no se pudo establecer ningún elemento que permitiera concluir concreta y objetivamente la existencia de una futura o actual comercialización o distribución de droga. Por ello reitera que, realizando un análisis integral de la prueba rendida, es posible establecer la calidad de consumidor de marihuana de su defendido. En cuanto a la cantidad de droga aceptada para el consumo próximo en el tiempo, refiere que en este caso el tribunal estimó que 40 gramos 500 milígramos de marihuana, que servirían -según los propios cálculos del tribunal- para proveer al acusado de su dosis por algo más de 13 días, resulta una cantidad que excede el rango de tiempo considerado como próximo; cuestionando que no ofrece ningún motivo ni razonamiento para arribar a dicha conclusión, resultando evidente la vulneración al principio lógico de la razón suficiente. Afirma que, a raíz de lo expuesto, es posible advertir que no existe una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y desacreditados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo
Fallo
fallo recurrido, los jueces exponen los hechos que se tuvieron por acreditados, lo relativo a la calificación jurídica de éstos como constitutivo del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas y la participación del acusado en calidad de autor, precisando los distintos elementos concurrentes para tenerlos por acreditados. SEPTIMO: Que, conforme a lo que se viene señalando, del análisis de la sentencia no se desprende el reproche efectuado por el recurrente, puesto que los sentenciadores se hacen cargo de los elementos probatorios rendidos en el juicio, los analizan y los sopesan, construyendo una argumentación coherente y suficiente, la que es congruente con su conclusión. En suma, el proceso argumentativo llevado adelante por el tribunal, permite reproducir su razonamiento, el que aparece plausible, consecuente y respaldado en las pruebas aportadas al juicio, por lo que no es efectivo que la sentencia vulnere los parámetros de análisis, ni el principio lógico derivado de la razón suficiente, como lo alega la defensa. En razón de ello, el arbitrio impetrado deberá ser necesariamente desestimado por este primer motivo. OCTAVO: Que, en subsidio de la primera causal, el recurrente invoca aquella prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del f
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Rancagua, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT 267- 2022, RUC 2100513547-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se condenó a Manuel Audilio Martínez González, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u ofici
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