BANCO ITAÚ CORPBANCA/NÚÑEZ
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el 22°Juzgado Civil de Santiago. Acordada contra el voto de la ministra Claudia Lazen, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada, acogiendo la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello en consideración lo que sigue: 1° El artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en ambos pagarés la obligación debía ser pagada el 21 de enero de 2019, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. 2° Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador en favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente la imprescriptibilidad de las “cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal”, pero no recoge la de la deuda u obligación en su integridad. En efecto, el acreedor Fisco está en situación de cobrar la acreencia conforme al procedimiento aplicable, ejecutivo en este caso, pero acorde a las normas generales según la naturaleza del título fundante. 3° Que, por otra parte, la regla general
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Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el 22°Juzgado Civil de Santiago. Acordada contra el voto de la ministra Claudia Lazen, quien fue de parecer de revocar la sen
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