1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ITAU CORPBANCA/RIVERA PUGA, GRICEL VICTORIA

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, previa eliminación de su

Fundamentos

considerando décimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que es un hecho de la causa que el actor pretende con esta demanda el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito por el deudor, exigiendo el cobro de las cuotas cuyo vencimiento ocurrió el 08 de enero de 2018 en adelante. Asimismo, consta que el documento sometido a cobro contempló una cláusula de aceleración en términos facultativos, desde que se concedió al banco acreedor la posibilidad de exigir el total de la deuda o el saldo pendiente, en caso de mora o retardo. Se aprecia además que el libelo de la demanda el ejecutante manifiesta en forma expresa que “viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda, el total adeudado.”. 2.- Que como se ha sostenido reiteradamente por el máximo tribunal, en caso de existencia de una cláusula de aceleración facultativa, el plazo de prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092 debe computarse desde que el acreedor manifiesta su voluntad de someter a cobro la deuda, lo que en este asunto ocurrió al presentar la demanda el día 18 de julio de 2018. 3.- Que consta en autos que la notificación de la acción ejecutiva ocurrió el día 05 de marzo de 2020, cuando el tribunal tiene por notificada a la ejecutada en forma expresa de la demanda, a petición de esta última. 4.- Que, de lo expuesto de colige que a la fecha de notificación de la demanda ya había operado la prescripción de la acción de cobro de la totalidad del crédito al haberse este hecho exigible en su integridad, como se ha dicho, con la presentación de la demanda por el ejecutante, época en que este exteriorizó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración establecida en su beneficio. 5.- Así las cosas, no cabe sino concluir que la excepción de prescripción opuesta debió ser acogida en forma íntegra, sin que sea procedente distinguir según el vencimiento de cada cuota en particular como hace el sentenciador a quo, pues si bien la cláusula de aceleración fue establecida en beneficio del acreedor, ha sido este mediante su propia conducta el que ha hecho valer la referida cláusula acelerando el crédito con la presentación de su demanda. 6. Que, en consecuencia, se rechazará la demanda ejecutiva, con costas a la luz del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley 18.092 y en los artículos 464 Nº7 y 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, y en su lugar se decide que se acoge la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara prescrita la acción ejecutiva. II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se rechaza la demanda ejecutiva de folio 1 del cuaderno digital de primera instancia, con costas. Regístrese, devuélvase y archívese en su oportunidad. Rol 1460-2022 (Civil).-

Texto Completo (Preview)

Itau Corbanca Rivera Puga, Gricel Cobro de pagaré Rol N° 1460-2022.- (2830-2018 del Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, previa eliminación de su considerando décimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que es un hecho de la causa que el ac

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