CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/ORELLANA
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo se hace efectiva a petición del demandado y sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio cesen en su prosecución por un lapso de seis meses. 2° Que, por su parte, el inciso final del artículo 12 de la Ley N°21.226, dispone que: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.” 3° Que, del examen de estos antecedentes fluye que el Tribunal recibió la causa a prueba el 6 de julio de 2020, sin que en dicha oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, se suspendiera la causa por contingencia sanitaria, toda vez que nunca se notificó la interlocutoria de prueba, como ordenaba la misma, para efectos de entender suspendido el procedimiento, providencia que -por lo demás- no fue impugnada por las partes. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, si se estimara que la referida ley tiene un carácter imperativo y que, por lo mismo, no requiere de la notificación, ni de una declaración expresa de suspensión y, que por la sola disposición de la ley las partes se habrían encontrado impedidas de realizar cualquier gestión en el proceso desde la dictación de la interlocutoria de prueba, de todos modos, el estado de excepción constitucional cesó el 30 de septiembre de 2021, por lo que de entenderse interrumpido el plazo al que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, imperioso es concluir que a contar de aquélla fecha, necesariamente se ha reanudado el cómputo del mismo y, entonces, el ejecutante ya se encontraba en condiciones de instar porque se diera curso progresivo a los autos, pues atendida la especial naturaleza de este procedimiento, el actor l
Fallo
se declara abandonado el procedimiento de autos. Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante Sr. Gastón Bobadilla, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida por estimar: 1.- Que, resulta inconcuso en la presente causa que el término probatorio estaba suspendido. 2.- Que, al tenor de lo dispone el artículo 12 de la Ley 21.226 modificada por la Ley 21.379, resulta imperioso que para reanudar el referido término es menester que alguna de las partes, solicite la reactivación del probatorio como también la resolución que así lo ordene, condiciones que no se dan en el presente caso, por lo que no se ha reanudado el plazo necesario para alegar el abandono establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe resolución recaída en gestión útil a contar del cual principie a correr el plazo en cuestión. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1282-2022 Civil. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema”.
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Rancagua, diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo se hace efectiva a petición del demandado y sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio cesen en su prosecución por un lapso de seis meses. 2° Que, por su pa
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