SAÚL ERWIN GONZÁLEZ CÁCERES/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BÍO BÍO
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Compareció en este proceso Rol N° 74.058-2022, FRANCISCO SANTIBÁÑEZ YÁÑEZ, abogado, en representación de SAÚL ERWIN GONZÁLEZ CÁCERES, chileno, empleado, cédula de identidad N° 12.918.548-1, domiciliado en Calle 1, N°2118, Valle Verde, Palomares, Concepción, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 266, oficina 103, Concepción; y presenta recurso de protección de garantías constitucionales en contra de en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, representado por su Director (s) don Marcelo López Otárola, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 575, Concepción. Expone, en síntesis, que por la emisión del Ordinario N° 7523, de 20 de septiembre de 2022, se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de la persona en cuyo favor se recurre. Agrega que a través de la Resolución Exenta N° 476 del SERVIU Región del Biobío, de 17 de febrero de 2022, se decidió la exclusión del Sr. Saúl González de la nómina de beneficiarios de subsidio habitacional del proyecto Habitacional CNT Palomares Alto, por incumplimiento del requisito de ahorro del proyecto. El fundamento jurídico de la decisión fue lo establecido en los artículos 41 y 61 del D.S. 49/2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que contiene el Reglamento del Programa “Fondo Solidario de Elección de Vivienda”. Al respecto, efectivamente el recurrente durante el año 2021 efectuó un retiro parcial de sus ahorros, de carácter transitorio, motivado por razones de fuerza mayor, debido a la necesidad de satisfacer necesidades urgentes de su grupo familiar, en el contexto del estado de excepción constitucional de emergencia por la pandemia de COVID 19. A pesar de lo anterior, repuso con posterioridad el retiro parcial y transitorio. Luego, como consecuencia del fallecimiento de un beneficiario que no tenía herederos, mediante carta de 15 de julio de 2022, el Gerente General de la Entidad Patrocinante Nexo Consultores
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la emisión del Ordinario N° 7523, de 20 de septiembre de 2022, por el cual se rechaza la proposición efectuada de acuerdo al artículo 57 del DS N° 49, fundada en el Informe Jurídico evacuado por el Jefe (s) del Departamento Jurídico del mismo servicio, que en síntesis refiere que procede la negativa al haber sido previamente sancionado por incumplimiento del requisito de ahorro. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la reincorporación del recurrente, de acuerdo a lo solicitado por la asamblea. 3°) Que al informar, el recurrido, expone que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas establecidas en los artículos 41 y 61 del DS 49 de 2011, que disponen la suspensión para los postulantes de girar ahorros, desde el momento del ingreso de los antecedentes para la postulación, hasta que el SERVIU lo autorice conforme al artículo 69 inciso 4. La normativa anterior fue infraccionada por el recurrente, a quien se le aplicó la sanción establecida en el artículo 61 del DS N° 49. 4°) Que en la especie se está ante una situación originalmente causada por la aplicación al recurrente de los artículos 41 y 61 del D.S. 49/2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, puesto que efectivamente ha sido sancionado con la exclusión del comité respectivo, debido a que durante el año 2021 efectuó un retiro parcial de sus ahorros, los que fueron posteriormente repuestos. Seguidamente, como consecuencia del fallecimiento de un beneficiario que no tenía herederos ni otras personas hábiles, a quien
Fallo
por tanto no se pudo dar aplicación al artículo 58 de la normativa antes mencionada, se solicitó al Director del SERVIU Región del Biobío que aprobara el reemplazo por Saúl González Cáceres, puesto que en asamblea extraordinaria de 5 de julio de 2022 se aprobó en ese cupo ahora disponible a dicha persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del DS N° 49, siendo rechazada tal petición. 5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida en cuanto a las causas de la sanción del recurrente y la efectividad de los hechos en que ella se ha fundado, lo cierto es que en el caso presente cabe distinguir dos situaciones: En primer lugar, aquella producida por el giro indebido de ahorros por parte del recurrente, ocasión en la cual fuera sancionado por la autoridad administrativa competente, excluyéndolo de su postulación al proyecto Habitacional CNT Palomares Alto, por infracción al artículo 41 del DS N° 49, siéndole aplicada la sanción prevista en el artículo 61 de la misma normativa, la que se dispuso y ejecutó, encontrándose debidamente afinada. En segundo lugar, aquella a que da origen el fallecimiento de uno de los integrantes del proyecto -Jorge Segundo Cisterna Cisternas- circunstancia posterior y fortuita, que ha motivado la aplicación de la normativa vigente al efecto, contenida en el Decreto Supremo reiteradamente citado. En esta circunstancia, correspondía proponer la integración de una persona que reemplazara al fallecido, recayendo dicha designación en el re
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C.A. de Concepción. Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció en este proceso Rol N° 74.058-2022, FRANCISCO SANTIBÁÑEZ YÁÑEZ, abogado, en representación de SAÚL ERWIN GONZÁLEZ CÁCERES, chileno, empleado, cédula de identidad N° 12.918.548-1, domiciliado en Calle 1, N°2118, Valle Verde, Palomares, Concepción, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto N° 2
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