BRIZUELA/SÁNCHEZ
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y considerando. Primero: Que compareció Hugo Brizuela Cordero, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el juez del 7º Juzgado de Garantía de Santiago don Cristián Sánchez Rivera, de 14 de noviembre de 2022, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en la misma audiencia, por medio de la cual se sustituyó la medida cautelar personal de internación provisoria respecto de la imputada adolescente Michelle Valentina Borbalan Gajardo, formalizada por el delito de robo con intimidación. Expuso que en la audiencia referida el Ministerio Público interpuso recurso de apelación de manera verbal en contra de la resolución que no mantuvo la medida cautelar de internación provisoria respecto de la imputada, en atención al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, y que no obstante lo anterior, el tribunal de Garantía declaró la inadmisibilidad del recurso del Ministerio Público, señalando que resulta improcedente la apelación verbal respecto de la internación provisoria de un menor de edad, puesto que se trata de una cautelar que se encuentra regulada por una ley especial (ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente), la que contempla un régimen distinto y separado para los sujetos mayores de 14 y menores de 18 años que enfrenten un proceso penal y sólo procede la apelación según las reglas generales, esto es, por escrito dentro de quinto día. Funda el recurso en cuanto sostiene que dicha resolución es apelable verbalmente en audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, toda vez que se ha formalizado a una menor de edad por el delito de robo con intimidación y el Ministerio Público estima que la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal es plenamente aplicable re
Fundamentos
considerando además que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de imputados adultos. La finalidad de la ley 20.253 (“agenda corta”) y su modificación respecto del mencionado artículo 140 del Código Procesal Penal es, entre otras, aminorar el peligro de fuga que pudiese existir en caso de ciertos delitos graves, disponiendo que la resolución que deniega o revoca una medida cautelar de privación de libertad, como es la prisión preventiva, pudiese ser revisada por la vía de la apelación verbal, de la manera más expedita posible, supeditando la libertad del imputado al resultado obtenido ante el tribunal de alzada. Junto con citar jurisprudencia, concluye que la única forma de revertir oportunamente un pronunciamiento de este tipo es por el cauce lógico de un recurso de apelación verbal y, habiendo sido denegada su procedencia, se impugna la resolución mediante el recurso de hecho a objeto de enmendar lo erradamente resuelto por éste toda vez que, en conformidad con lo prescrito en el artículo 369 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público estima que el Tribunal a quo ha denegado un recurso de apelación que considera del todo procedente y admisible según los antecedentes antes referidos. Conforme lo expuesto, pide se enmiende conforme a derecho la resolución apelada disponiendo su revocación y decretando la medida cautelar de internación provisoria solicitada respecto de la imputada adolescente. Segundo: Que la resolución recurrida de hecho dispuso que “el tribunal luego de haber escuchado atentamente sus alegaciones hará lugar a la solicitud de la defensa respecto del recurso de apelación, por cuanto ha versado en la medida de internación provisoria, que no está argumentada bajo el articulo 149 según reevaluación hecha en norma, argumentación restrictiva, que dado que incide en ejecución y viendo bajo distintas modificaciones, se decreta inadmisible.” Tercero: Que el texto vigente del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, modificado por las leyes 20.253, de 2008, y 20.931, de 2016, dispone que, tratándose -entre otros- del delito de robo con intimidación, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. Cuarto: Que, sin perjuicio de la especialidad de la Ley 20.084, su propio artículo 27 dispone, en su inciso primero, que “La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.” Lo concerniente a medidas cautelares personales se encuentra regulado en el Párrafo 3° del título II de la referida Ley, artículos 31 a 35, ninguno de los cuales contiene norma alguna relativa a la apelación, de modo que resulta procedente la aplicación supletoria del artículo 149 del
Fallo
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.” Por ello, al haberse formalizado la investigación respecto de la imputada adolescente por el delito de robo con intimidación, el que se encuentra dentro de los contemplados en el inciso segundo de la norma precitada, y habiéndose rechazado la medida cautelar de privación de libertad como es la internación provisoria mediante resolución dictada en audiencia, era plenamente aplicable lo preceptuado en la disposición referida. Sexto: Que, por último, cabe dejar consignado que en la tramitación de la Ley N° 20.253 se introdujeron diversas modificaciones al texto originalmente propuesto por el Ejecutivo, tendientes a morigerar sus efectos sobre la libertad personal de los imputados, como son precisamente la obligación de apelar en la audiencia, la preferencia para la vista y fallo del recurso y la oportunidad para su inclusión en tabla, así como su vista por una sala de turno, normas todas que garantizan que el tiempo de indefinición respecto de la privación de libertad de un imputado, mayor o menor de edad, sea el mínimo posible sin perder de vista los propósitos de la modificación aludidos en el mensaje. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 149, 352 y 369 del Código Procesal Penal, se acoge
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C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos y considerando. Primero: Que compareció Hugo Brizuela Cordero, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el juez del 7º Juzgado de Garantía de Santiago don Cristián Sánchez Rivera, de 14 d
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