SIN INFORMACION

SÁEZ/SERVICIO SALUD TALCAHUANO

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Marco Antonio Vergara Soto, en representación procesal de José Leopoldo Sáez Navarrete, recurriendo de protección en contra del Servicio de Salud Talcahuano, persona jurídica de derecho público, representada por su Director (S) Francisco Javier Cortes Camus, ambos domiciliados en Avenida Colon número 3030, comuna de Talcahuano. Fundando su recurso señala que en el mes de mayo del año 2013 su representado se vio obligado a irse con licencia médica psiquiátrica durante dos años, lo que lo alejó de la labor que desempeñaba como administrador y cuidador del Complejo recreacional “La Isla” emplazado en el kilómetro 62 de la comuna de Pinto, y que atendido a que la enfermedad era irrecuperable, comenzó sus trámites para jubilar anticipadamente en el año 2015, decretándose la invalidez parcial el 9 de noviembre de 2016 lo que derivó en el término de la relación laboral con el Servicio de Salud y el día 10 de mayo de 2021 se decretó la invalidez total y definitiva. Señala que el 13 de junio del año 2016 se publicó la Ley Número 20.919, que otorgó una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la Ley Número 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal, y que el Reglamento de aquella norma es el Decreto Número 26 del Ministerio de Salud denominado Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Retiro Voluntario y otros Beneficios Establecidos en la Ley Número 20.919 fue publicada el 14 de diciembre de 2016. Refiere que el artículo 2 del referido reglamento en su inciso 2° señala que tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario el personal que, entre el 1 de julio de 2014 y 30 de junio de 2024, haya obtenido u obtenga la pensión de invalidez que establece el Decreto Ley Número 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes a dicha obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres, edades que en ningún caso podrán cumplirse más allá

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, de lo expuesto en el recurso, en lo concreto, para identificar el acto u omisión que se estima arbitrario o ilegal, el recurrente detalla que se desempeñaba como administrador y cuidador del Complejo recreacional “La Isla” emplazado en la comuna de Pinto, y atendido a que padecía una enfermedad irrecuperable, derivó en el término de la relación laboral con el Servicio de Salud, dado que el día 10 de mayo de 2021 se decretó la invalidez total y definitiva. Con la dictación de la Ley N°20.919 en el 2016, se otorgó una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la Ley N°19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, indicándose en su Reglamento (artículo 2) que tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario el personal que, entre el 1 de julio de 2014 y 30 de junio de 2024, haya obtenido u obtenga la pensión de invalidez que establece el Decreto Ley Número 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes a dicha obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres. Los referidos funcionarios y funcionarias podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, una vez cumplida la edad requerida para ello y de acuerdo al referido reglamento. Señala que no obstante que quien acciona de protección cumple con los requisitos, el Servicio de Salud no le ha otorgado el referido beneficio, decisión que no está fundada, pues no entrega mayores argumentos ni enuncia qué antecedentes se tuvieron a la vista para resolver, siendo dicha conducta arbitraria e ilegal al carecer de motivación argumentativa que justifique la decisión administrativa adoptada. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Servicio de Salud de Talcahuano que calcule y otorgue la bonificación, y las demás medidas que se estimen necesarias en contra de la recurrida. Tercero: Que, en lo que respecta a la cuestión planteada en este procedimiento de acción constitucional, es necesario

Fallo

se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por José Leopoldo Sáez Navarrete en contra del Servicio de Salud Talcahuano. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°85.644- 2022. – Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Marco Antonio Vergara Soto, en representación procesal de José Leopoldo Sáez Navarrete, recurriendo de protección en contra del Servicio de Salud Talcahuano, persona jurídica de derecho público, representada por su Director (S) Francisco Javier Cortes Camus, ambos domiciliados en Avenida Colon número 3030, comuna

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