JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

PROCLEANMG SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA CALAMA

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa Rol Único 2240406581-9, rol interno I-26-2022 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 477-2022, por sentencia definitiva de diez de agosto del año dos mil veintidós, se acogió la reclamación deducida en representación de la sociedad ProcleamMG SpA respecto de la resolución de multa N°8592/22/20, de fecha 29 de marzo de 2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama, en cuanto se deja sin efecto la multa impuesta equivalente a 40 U.T.M. En contra del referido fallo, la reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. El día 04 de enero de dos mil veintidós, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer término, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo que la sentencia vulnera lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 184 del Código del Trabajo. Luego, de reproducir la norma que aduce infringida, sostiene que el empleador se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores y, que en caso de accidente o emergencia debe garantizar que los trabajadores puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica, punto en el cual el juez habría errado en la aplicación de la norma antes referida, ya que el empleador debe agotar tales medidas y, adicionalmente la atención médica, hospitalaria y farmacéutica debe ser la adecuada. Expresa que la infracción se configura desde que el sentenciador entendió que el empleador cumplió a cabalidad su deber con la atención brindada al trabajador por la enfermera del policlínico de la empresa mandante, a pesar de que dicha profesional indicó que el trabajador igualmente debía ser llevado a atención médica a la mutualidad, lo que no ocurrió, según dan cuenta los testigos e informe de exposición de la fiscalizadora. Asimismo, señala que el juez se confundió porque al no haberse acreditado un accidente del trabajo o la pérdida de dos piezas dentales, la atención brindada por el empleador habría sido suficiente, sin embargo, dicha distinción no la realiza el artículo 184, puesto que señala que la atención médica, hospitalaria y farmacéutica adecuada y oportuna debe garantizarse, ya sea en caso de emergencia o accidente que sufran los trabajadores, independiente de si la caída que sufrió el trabajador podía calificarse como accidente del trabajo, sosteniendo que la atención adecuada no se agota en la revisión física realizada por la enfermera del policlínico de la empresa mandante, puesto que faltó la revisión de la mutualidad. Agrega, que no es justificación que el trabajador indique que se encuentra bien y que continúe trabajando, tratándose de una obligación impuesta al empleador, debiendo éste adoptar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo que no habría ocurrido, por lo que el juez al dejar sin efecto la multa, se alejó del sentido que el legislador de ha dado a la norma, puesto que el sentenciador se concentra en si existió o no un accidente del trabajo o la pérdida de piezas dentales, y no en lo sancionado, que es no brindar la atención médica, hospitalaria y farmacéutica al trabajador, lo que configura el incumplimiento al deber de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. SEGUNDO: Que, en subsidio, alegó la causal del 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por pronunciarse la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de

Fallo

fallo impugnado, señala que en el motivo séptimo se evidencia la infracción al principio de identidad, al observar el contenido del análisis probatorio, puesto que la conclusión fáctica a que conduce dicha prueba es diversa a la conclusión sesgada a la que arribó el sentenciador. TERCERO: Que habiéndose deducido la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 184 del Código del Trabajo. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que basta lo señalado en el párrafo anterior para desestimar esta causal de nulidad. El artículo 184 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone: “El emple

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa Rol Único 2240406581-9, rol interno I-26-2022 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 477-2022, por sentencia definitiva de diez de agosto del año dos mil veintidós, se acogió la reclamación deducida en representación de la sociedad ProcleamMG SpA respecto de la resolución de multa N°8592/22/20, de fecha 29 de marzo de 2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica