SIN INFORMACION

SOCIEDAD SALES Y SALES LIMITIADA Y OTROS CONTRA JUEZ JUZGADO DE FAMILIA IQUIQUE, SR. IGNACIO ARAYA SUAREZ

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Carlos Eguiguren Benavides, en favor de las sociedades Sales y Sales Ltda., Servicios Imagenológicos de Iquique SPA, Norte Grande Salud SPA, Mamográfica Iquique Ltda., Médica y de Inversiones en Bienes Muebles e Inmuebles SPA, y Radiológica Norte Grande Ltda., cuestionando la resolución dictada por el Juez de Familia de esta ciudad don Ignacio Araya Suárez, el 20 de diciembre pasado, en la causa RIT C-42-2021 seguida ante dicho tribunal, la que cataloga de ilegal y arbitraria, y vulneratoria de las garantías de sus representadas, consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 4, de la Constitución Política de la República. Expone, en resumen, que en la causa aludida, don Pablo Delgado Sales y su cónyuge –de apellido Leguizamón-, son partes en un juicio de divorcio culpable y compensación económica, y durante su tramitación el abogado de la demandante de compensación solicitó, fuera de audiencia preparatoria, se le hiciera entrega de una serie de documentos para efectos de realizar una pericia decretada oportunamente, consistentes en facturas exentas o no afectas a impuesto de los últimos 60 períodos tributarios mensuales y balances comerciales de las sociedades mercantiles recurrentes; escrituras públicas de compraventa o arrendamiento de bienes raíces extendidas por el Sr. Delgado Sales en calidad de persona natural o como representante o socio de las sociedades aludidas, desde el año 2017 en adelante; y determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2017 a la fecha del Sr. Delgado Sales como de las sociedades mercantiles antes referidas, pese a que ninguna de las protegidas ha sido emplazada en el mencionado juicio ni son empresas individuales de responsabilidad limitada, sino que son sociedades con más de un socio o accionista, distintos al Sr. Delgado Sales, demandado reconvencional de compensación económica en el proceso referido. Añade que el 5 de diciembre pasado, se dictó resolución en el juicio por la que se otorg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del relato contenido en el recurso, aparece que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta actuación ilegal y arbitraria del Juzgado de Familia de esta ciudad, plasmada en la dictación de la resolución judicial censurada por los recurrentes, y por medio de la cual se exige la entrega de la documentación requerida a quien detenta en la causa RIT C-42-2021 seguida ante dicho tribunal, la calidad de demandado reconvencional de compensación económica, y que ocupa en las sociedades protegidas la calidad de socio. TERCERO: Que, conforme la reseña precedente, y siendo la acción de protección una herramienta de naturaleza cautelar, cuya finalidad es poner pronto remedio a la vulneración de alguna de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, provocada por un acto u omisión catalogado de ilegal o arbitrario, el deducido no puede prosperar, al no configurarse sus presupuestos de procedencia, por dos motivos. En primer término, ya que del mérito de los antecedentes ponderados conforme las reglas de la sana crítica, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, dentro de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y en el ámbito de las potestades legales de que está investido, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requerían.. El segundo, desde que la sola enunciación del conflicto en los términos señalados en el considerando precedente, permite concluir que la planteada en autos no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por la vía de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcance trasciende por completo, sino se trata de una controversia que fue sometida al amparo del derecho, y en la que las mismas alegaciones se plantearon en la sede jurisdiccional competente, no debiendo olvidarse que el recurso de protección no es un sustituto procesal de las acciones y r

Fallo

se resuelve otorgar un plazo de 3 días a la demandada reconvencional para la entrega de los antecedentes exigidos, cuestionándose dicha decisión por el accionado reconvencional, rechazándose la reposición deducida, resolución materia de la presente acción cautelar. Indica que el artículo 35 del Código Tributario, establece como excepciones al secreto tributario los procesos de alimentos, y si bien la materia discutida no es de aquellas, la Ley de Matrimonio Civil en los artículos 61 a 66 asimila para efectos del pago de la compensación económica a los alimentos, debiéndose, para evaluar su procedencia, conocerse el patrimonio de las partes, sumado a que en el proceso se fijaron los hechos a probar y el objeto del juicio en la audiencia preparatoria cuyo inicio fue el 26 de julio 2021, no siendo objeto de recurso alguno, siendo la prueba pericial contable ofrecida por la demandante reconvencional de compensación económica declarada por el tribunal como pertinente, sustancial y relevante para la resolución del juicio. Adjuntó documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o

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Iquique, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado don Carlos Eguiguren Benavides, en favor de las sociedades Sales y Sales Ltda., Servicios Imagenológicos de Iquique SPA, Norte Grande Salud SPA, Mamográfica Iquique Ltda., Médica y de Inversiones en Bienes Muebles e Inmuebles SPA, y Radiológica Norte Grande Ltda., cuestionando la resolución dictada por el Juez de Familia de

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