JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

BÁEZ/TRESMONTES S.A.

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT M-577-2022, RUC 22-4-0422395-3, Rol I.C.744-2022, don Alejandro Gómez Cortés, abogado, en representación de la parte demandante, don Williams Báez Silva (a la fecha Fernanda Báez Silva), en estos autos sobre despido injustificado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acoge la demanda en contra de Tresmontes S.A., solo en cuanto se condena a dicha empresa al pago del feriado proporcional, pero que rechaza la petición de declarar el despido de la trabajadora como injustificado y la petición de condenar por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. Invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la recurrente expresa que la sentencia definitiva incurriría en la causal de nulidad del artículo 477, antes referido, toda vez que se habrían infringido los artículos 159 Nº4, 168, inciso primero y 454, inciso segundo, del Código del Trabajo. Aduce que su representada fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por su ex empleador el 4 de abril de 2022, mediante contrato a plazo fijo hasta el 8 de mayo de 2022; que el 9 de mayo ingresó a su trabajo en forma normal a las 7:30 hrs., y que, sin embargo, el reloj biométrico no le permitió marcar, no obstante lo cual igualmente ingresó y laboró en su sección, y que a eso de las 14:30 hrs., su jefe directo le señaló que debía retirarse pues hubo un error, que estaba despedida, y que no se le renovaría el contrato, adiciona que no se le entregó en esa oportunidad carta de despido, ni se cumplió con ninguna otra formalidad. Agrega que, pese a ello, la sentencia en el considerando quinto, concluye que la actora no tenía por qué asistir a trabajar al día siguiente de haber vencido el plazo estipulado en el contrato, agrega que el sentenciador no consideró que se trata de un caso de aquellos en que el trabajador hubiere continuado prestando servicios con conocimiento del empleador, que es una de las hipótesis que contempla el Código del Trabajo y que determina que un contrato a plazo fijo se transforma en un contrato indefinido. Señala la recurrente que las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida resultan improcedentes, tanto respecto al mérito de autos, tanto que corresponden en líneas a defensas que no fueron deducidas, tanto que corresponde a calificaciones que no corresponde hacer al sentenciador, toda vez que la ley establece clara y precisamente el efecto de un determinado hecho, que es que el contrato pasó a ser de carácter indefinido. Segundo: Que el recurso de nulidad tiene como finalidad asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, y que las sentencias dictadas sean ajustadas a la ley; de ahí, que constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones judiciales y, como tal, de derecho estricto. No se trata, entonces, de un recurso ordinario de apelación, en que puedan ser revisados nuevamente los hechos. Tal carácter supone que debe ser precisada y argumentada rigurosamente la causal o causal invocadas por el recurrente. Tercero: Que, en lo que respecta a la causal invocada contenida en el inciso 1° parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que en la sentencia recurrida no se advierte el vicio denunciado. En efecto, el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo dispone: El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida”, pues bien, el mismo considerando quinto citado por el recurrente expone: “De acuerdo a estos antecedentes y a los hechos que se han dado por establecidos se

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, don Alejandro Gómez Cortés, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de septiembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que, por consiguiente, no es nula. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Rodrigo Cortés Gutiérrez, quien estuvo por acoger el presente recurso, en atención a lo siguiente: 1°.- Que es un hecho establecido por el tribunal que la trabajadora sin que mediera comunicación alguna de su empleador y con conocimiento de este, concurre al lugar habitual de su trabajo ingresando a la empresa y realizando sus labores habituales: "...al día siguiente de la fecha de terminación del contrato, esto es, el 09 mayo del 2022, hasta que a la mitad de la jornada el supervisor le indica que hay un error y le informa que su contrato de trabajo no había sido renovado...". 2°.- Que conforme al hecho establecido por el tribunal de la instancia, se produjo en la práctica la renovación tácita del contrato de trabajo, conforme al artículo 159 n°4 del Código del Trabajo y así debió aplicarlo el tribunal, al no hacerlo incurre en la errónea aplicación del derecho que se denuncia, por el recurrente, y de esta forma se estima debió ser acogido el recurso de nulidad. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más e

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en causa RIT M-577-2022, RUC 22-4-0422395-3, Rol I.C.744-2022, don Alejandro Gómez Cortés, abogado, en representación de la parte demandante, don Williams Báez Silva (a la fecha Fernanda Báez Silva), en estos autos sobre despido injustificado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada

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