TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ RICARDO ANDRES DIAZ ALVAREZ

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Ruc 1801127205-K, Rit N°134-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, correspondiente al Ingreso de esta Corte Nº 2791-2022, mediante sentencia definitiva dictada con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por los Jueces Alejandro Palma Cid, Claudio Correa Zacarías y Claudio Espinoza Asenjo, se condenó a Ricardo Andrés Díaz Álvarez, Jaison Marcelo Estuardo Carmona, y Diego Humberto Zamorano Jofré, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, consumado, perpetrado en su territorio jurisdiccional el día 19 de junio de 2019 a soportar las siguientes penas: a Díaz Álvarez a doce años de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y costas; a Estuardo Carmona a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y costas; y a Zamorano Jofré a soportar la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y costas. Contra el anterior pronunciamiento, los defensores de los sentenciados Díaz Álvarez, Estuardo Carmona y Zamorano Jofré, dedujeron recursos de nulidad, cuya vista se realizó en audiencia pública, en la cual se escucharon los alegatos de los defensores penales de los acusados y del abogado asesor del Ministerio Público. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la Defensa de Diego Zamorano Jofré, se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la cual se verificaría en la especie desde que el Tribunal llamó a los intervinientes a debatir en cuanto a configurar la agravante del artículo 19 letra a) de la ley 20.000, desestimando lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a desistirse de la misma, a las alegaciones hechas por la defensa en cuanto a que no se probó la existencia de una organización criminal dedicada a la venta de droga. Acorde a lo anterior, estima que se ha hecho una errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo, según lo preceptuado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues se acogió la agravante de responsabilidad penal del artículo 19 A de la ley 20.000, dejando de aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo, dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (las del artículo 11 Nº6 y Nº9 del Código Penal), y ninguna agravante. Por ende, como consecuencia de lo anterior se impuso una pena mayor a la que en derecho correspondía, aplicando de manera inadecuada dicha disposición legal. Segundo: Que, para la fundamentación de su arbitrio, la recurrente reproduce el considerando decimotercero, que contiene la acreditación del hecho punible y, en seguida, el decimocuarto donde se da cuenta de la calificación jurídica del hecho y la coparticipación de los acusados. Enseguida, realiza el mismo ejercicio respecto del raciocinio decimoquinto donde se informan los motivos para desestimar la concurrencia del otro ilícito por el cual se formuló acusación contra los acusados, de tráfico de precursores químicos esenciales para la producción de drogas, previsto en el artículo 2º de la Ley N°20.000, por no concurrir los requisitos legales y doctrinarios para tenerlo por configurado además del delito de tráfico propiamente tal; y, finalmente, reproduce el motivo decimosexto, donde los jueces dan por establecida la concurrencia de la circunstancia concomitante o propia del hecho punible del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Afirma que el problema de la agravante se suscita ya desde la instauración de la discusión parlamentaria del artículo 19 letra A de la Ley N° 20.000, toda vez que se puede interpretar que la decisión de legislar esta agravante obedece a la dificultad probatoria de la figura penal de asociación ilícita. A este respecto, cita doctrina sobre la materia y específicamente la opinión del profesor Héctor Hernández Basualto, a propósito del análisis que efectúa de la discusión parlamentaria respecto de la figura de asociación ilícita para delinquir en materia de drogas, el cual reflexiona que la insatisfacción frente a las altas exigencias del delito de asociación ilícita parece ser el telón de fondo en el que entra en escena la circunstancia agravante de la letra a) del artículo 19. Arguye que la reflexión del profesor Hernández gra

Fallo

fallo toda vez que a su representado se le ha impuesto una pena mayor a la que legalmente correspondía, dado la existencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, lo que debió determinar la pena como sumo en la de presidio menor en su grado máximo. En base lo anterior, queda absolutamente claro que la errónea aplicación del derecho ha influido de manera sustancial en el fallo, resultando su defendido altamente perjudicado al imponerse la pena de 7 años y un día de presidio mayor en su grado medio, y no de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como legalmente correspondía. Tercero: Que, por su parte, el recurso de nulidad incoado por la Defensa de los acusados Ricardo Díaz Álvarez y Jaison Estuardo Carmona interpuso recurso de nulidad, basada en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar -igualmente que la Defensa del anterior imputado- que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal incurrió en una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber señalado como concurrente la agravante contemplada en el artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Al efecto, transcribe la decisión sobre los hechos adoptada por los sentenciadores, contenida en el considerando duodécimo, para, enseguida, proceder al desarrollo de la causal de nulidad propiamente tal. Afirma, en tal sentido, que de dicho raciocinio sólo se puede inferir co-autoría y en ningún caso agrupación de delincuentes destin

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Vim. C.A. Valparaíso, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes Ruc 1801127205-K, Rit N°134-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, correspondiente al Ingreso de esta Corte Nº 2791-2022, mediante sentencia definitiva dictada con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por los Jueces Alejandro Palma Cid, Claudio Correa Zacarías y Claudio

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