TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP.C/ MARGARITA ANDREA JEREZ MORALES. (PRIVADA DE LIBERTAD). QTES: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA Y DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

PARRICIDIO.ART. 390.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 3347-2022, RUC 1900153785-K, RIT 67-2022, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, se condenó a MARGARITA ANDREA JEREZ MORALES, cédula de identidad N° 18.678.358-1, dueña de casa, domiciliada en pasaje Acuario N°2752, departamento N°215, villa San Miguel I, comuna de Puente Alto, actualmente en prisión preventiva en el CPF San Miguel por esta causa, a sufrir la pena de presidio perpetuo simple y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida de la sentenciada, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por el máximum que establece el Código Penal, esto es de cinco años, de acuerdo artículo 25 inciso 4° del Código Penal, y de declarar en caso de ser puesta en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia, según lo dispuesto en el artículo 45 número 1 del mismo cuerpo legal, por su participación en calidad de autora de un delito consumado de parricidio en contra de su hija Natasha Alejandra Morales Jerez, acaecido el día 9 de febrero de 2019, en la comuna de Puente Alto. Contra esta decisión la defensora de la condenada, Angélica Guajardo Cocke, dedujo recurso de nulidad, asilado en las causales explicitadas en el libelo, esto es las contempladas en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación a la letra g) del artículo 342 del mismo Código; en subsidio, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal; y en subsidio de las anteriores, la causal de la letra b) del artículo 373 en relación con el artículo 397 del Código Procesal Penal. Con fecha 23 de noviembre del corriente, la Excelentísima Corte Suprema recondujo el recurso a esta Ilustrísima Corte conforme con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal. De este

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la recurrente invocó, en primer lugar, la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que como fue explicado, fue reconducida por la Excelentísima Corte Suprema a la causal de la letra a) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Al respecto sostiene que en la sentencia se habría omitido el requisito previsto en el artículo 342, letra g) del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia definitiva en materia penal contendrá la firma de los jueces que la hubieren dictado. Explica en el libelo impugnatorio que: “en la sentencia respectiva todos y cada uno de los jueces que constituyeron sala y que dictaron sentencia en esta causa, se excusaron por no firmar la sentencia, en los siguientes términos: “PRONUNCIADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUENTE ALTO, INTEGRADA POR DOÑA CLAUDIA LORENA PIZARRO LUCO, EN CALIDAD DE JUEZA PRESIDENTA DE SALA; DON JUAN PABLO VILLAVICENCIO THEODULOZ, COMO TERCER JUEZ INTEGRANTE; Y DOÑA SANDRA CAROLINA NASER CSASZAR, COMO JUEZA REDACTORA. No firman el presente

Fallo

fallo la audiencia del día 10 de enero de dos mil veintitrés, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, la recurrente invocó, en primer lugar, la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que como fue explicado, fue reconducida por la Excelentísima Corte Suprema a la causal de la letra a) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Al respecto sostiene que en la sentencia se habría omitido el requisito previsto en el artículo 342, letra g) del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia definitiva en materia penal contendrá la firma de los jueces que la hubieren dictado. Explica en el libelo impugnatorio que: “en la sentencia respectiva todos y cada uno de los jueces que constituyeron sala y que dictaron sentencia en esta causa, se excusaron por no firmar la sentencia, en los siguientes términos: “PRONUNCIADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUENTE ALTO, INTEGRADA POR DOÑA CLAUDIA LORENA PIZARRO LUCO, EN CALIDAD DE JUEZA PRESIDENTA DE SALA; DON JUAN PABLO VILLAVICENCIO THEODULOZ, COMO TERCER JUEZ INTEGRANTE; Y DOÑA SANDRA CAROLINA NASER CSASZAR, COMO JUEZA REDACTORA. No firman el presente fallo los Magistrados que concurrieron al juicio oral; la primera por haber finalizado su destinación en el Tribunal, y los dos últimos por encontrarse con licencia médica.” Indica que la sentencia impugnada es una sentencia definitiva conforme con el artícu

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San Miguel, diez de enero de dos mil veintitrés Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 3347-2022, RUC 1900153785-K, RIT 67-2022, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, se condenó a MARGARITA ANDREA JEREZ MORALES, cédula de identidad N° 18.678.358-1, dueña de casa, domiciliada en pasaje Acuario N°275

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