INMOB E INVERS CONSTRUCTORA OLMUE/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada, se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción de su basamento duodécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en contra del pronunciamiento de primer grado, el expropiado sustenta que el sentenciador yerra al rechazar los intereses cobrados en la demanda, en relación con el monto de la indemnización definitiva por expropiación. En concepto del apelante, la desestimación del indicado rubro no se aviene con la extensión de la obligación de indemnizar por la expropiación de un bien, comprensiva de la reparación del daño patrimonial efectivamente causado, según prevé el artículo 38 del Decreto Ley N°2186. Segundo: Que, según dispone el artículo 1559 N°1 del Código Civil, cuando el objeto de una obligación de dar corresponde al pago de una suma de dinero, se deben intereses legales desde que el deudor se encuentra el mora, sin perjuicio de las disposiciones que autorizan el cobro de intereses corrientes. En lo pertinente a la mora del deudor de la obligación de pagar intereses, ésta ha tenido lugar en la especie, de conformidad con el artículo 1551 N°2 del Código Civil, desde la toma de posesión material del bien expropiado, en razón de las circunstancias siguientes: 1. Salvo acuerdo en contrario, a la toma de posesión material debe procederse previo pago de la indemnización del daño patrimonial efectivo, de contado y en dinero, según ordena el artículo 19, N°24, incisos 4° y 5°, de la Constitución Política de la República. 2. El artículo 1551 N°2 del Código Civil, en relación con el artículo 20, incisos 4° y 5°, del Decreto Ley N°2186, disponen que: a) La indemnización subroga al bien expropiado para todo efecto legal; b) Los riesgos del bien objeto de expropiación son de cargo del expropiado, hasta su toma de posesión material por parte de la entidad expropiante; c) Hasta la toma de posesión material referida, pertenecen al expropiado los frutos y productos de la e
Fallo
fallo apelado. Sexto: Que, tanto el artículo 5° del Decreto Ley N°2186 que invoca el apelante Fisco de Chile, como también el artículo 17, inciso 3°, de la referida preceptiva, contemplan un régimen de reajustabilidad aplicable a la indemnización provisional, para los efectos de la determinación del monto que debe consignar la entidad expropiante, a la orden del tribunal previa toma de posesión material del bien. En relación con las referidas prescripciones llamadas a establecer cómo debe procederse al pago de la indemnización provisional, consta en autos la consignación por este rubro en la gestión voluntaria rol V. 474.2020, de un importe ascendente a $15.395.758, según consta en “cupón de recaudación N°5000675500”. De ese modo, la diferencia de $215.558, en relación con la suma de $15.180.200 fijada por la comisión de peritos, permite presumir que fue aplicado el régimen de reajustabilidad que rechazó considerar el pronunciamiento de primer grado, infringiendo en relación con lo objetado por el apelante, el artículo 14, inciso 6°, del Decreto Ley N°2186. En las condiciones reseñadas, la sentencia desconoce que la normativa que gobierna el cálculo de la indemnización definitiva, ordena imputar a su monto el de aquella consignada provisionalmente reajustada, si así se hubiere enterado, como aconteció en este caso, y no sólo el importe nominal determinado por la comisión de peritos. Ahora, lo relevante en relación con el mérito de estos antecedentes, como se esbozó previam
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Valdivia, diez de enero de dos mil veintitrés. Vistos: De la sentencia en alzada, se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción de su basamento duodécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en contra del pronunciamiento de primer grado, el expropiado sustenta que el sentenciador yerra al rechazar los intereses cobrados en la d
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