MP C/ RODRIGO ABELARDO HERNANDEZ RIVAS
Rol
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos R.U.C. N° 2200022060-8 y R.I.T. N°139-2022 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia, que inciden en Recurso de Nulidad Ingreso Corte N°1442-2022, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la referida unidad judicial, en lo resolutivo se pronunció en el siguiente sentido: “I.- Que, se CONDENA al acusado RODRIGO ABELARDO HERNÁNDEZ RIVAS, Cédula de Identidad Nº16.806.573-6, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito tentado de robo en lugar habitado, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1 y N°2 en relación al artículo 432 del Código Penal, hecho ocurrido el 6 de enero de 2.022, en el sector de la Playa Grande de Niebla. II.- No concurriendo los requisitos de la ley N°18.216, no se sustituye la pena al imputado Rodrigo Hernández Rivas, por alguna de aquellas contempladas en dicho cuerpo legal, pena que deberá cumplir de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, detenido por esta causa el día 6 de enero de 2022 y sujeto a prisión preventiva desde el día 7 de enero de 2022, cautelar que le fue suspendida el 7 de junio de 2022 por haber ingresado a cumplir condena en causa RIT: 7146-2022 por un total de 55 días, luego de lo cual continuó sujeto a la misma cautelar desde el día 28 de junio de 2022 hasta la fecha según certificado del Juzgado de Garantía de Valdivia. Total abonos a la fecha: 273 días. III.- Que, no se condena en costas al acusado.” En contra de esa decisión jurisdiccional, la abogada y defensora penal pública, doña Debhora Maldonado Acosta, en representación del aludido condenado, interpuso recurso de nulidad fundada en la causal única contemplada en el artículo 374 letra e), en rela
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el único motivo de nulidad enarbolado por la defensa, al que la doctrina clasifica como absoluto, es tal en virtud de su efecto, toda vez que a consecuencia de su operatoria se aspira a la invalidación tanto de la sentencia dictada por un tribunal de justicia, como del juicio que le sirvió de sustento, a fin de conseguir su nueva realización ante uno diverso y no inhabilitado. En este caso específico, tal pretensión está mediada por la expresión por parte de la recurrente de la convergencia de dos vicios que puntualiza presentes en el dictamen jurisdiccional consistentes, en síntesis y a saber en: a) Errónea valoración de la prueba que sustenta la participación del imputado, a causa de un posible error en la identificación del acusado por existir un reconocimiento irregular. Y b) Falta de razón suficiente en la acreditación del ánimo de lucro. SEGUNDO: Que en lo que incumbe al primero, esto es, a la errónea valoración de la prueba que habría llevado a sostener la participación del imputado, a causa de un posible yerro en su identificación denunciando un reconocimiento irregular, se trata de un déficit que se describe configurado desde el momento que el tribunal del grado habría realizado una valoración de la prueba rendida, concluyéndola concatenada y concordante para dar por establecida la participación del acusado, sin hacerse cargo, no obstante, de la circunstancia de haberse incumplido el artículo 228 del Código Procesal Penal, al haberse omitido en carpeta de indagación todo registro relativo a la existencia de un reconocimiento del imputado practicado por la víctima, acaecido en tiempo posterior a la denuncia del ilícito y a la captura del posible hechor, quien fuera traído a su presencia mientras aún se desarrollaban diligencias de averiguación en el sitio del suceso; de todo lo cual sólo hubo noticia al momento del juicio de boca de la propia afectada, Sra. Díaz Ordeix, sin que nada hubiere aportado en tal sentido el funcionario policial, Sr. Guerra Togni, único adicional que también concurrió a deponer, impidiéndoles de paso cualquier alegación relacionada con ese punto en tiempo oportuno, afectando garantías del acusado y erigiendo, en concepto de la defensa, duda razonable en cuanto a la participación de su representado. TERCERO: Que, en este sentido, lo primero a considerar es que cuando se invoca una causal de nulidad como la que constituye materia de este examen, dado su carácter jurídico estricto, la atención de esta Corte debe estar centrada en la existencia o descarte de fallas en el proceso mismo de construcción del razonamiento judicial vinculado a la evaluación de la prueba rendida en el juicio oral, mas no – al menos directamente – en el resultado de ese ejercicio, ya que estas inferencias son producto de la convicción a que arriba el tribunal de fondo como consecuencia de haber sido el único que ha recibido y percibido con inmediatez la prueba rendida ante él y, por ende, se erige en el órgano e
Fallo
fallo que cita, pretendiendo se anule la sentencia y el juicio que le sirvió de fundamento. Ante estrados y en plataforma virtual compareció idéntica letrada, a fin de detenerse en las argumentaciones centrales de su libelo, reiterando el petitorio consignado por escrito. Por el contrario, el Ministerio Público, representado por la abogada asistente, doña Paulina Hurtado García, postuló el rechazo del arbitrio en aras de la confirmación del tenor del fallo. Culminados los alegatos, la causa quedó en estado de adoptar el acuerdo que a continuación se transcribe. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el único motivo de nulidad enarbolado por la defensa, al que la doctrina clasifica como absoluto, es tal en virtud de su efecto, toda vez que a consecuencia de su operatoria se aspira a la invalidación tanto de la sentencia dictada por un tribunal de justicia, como del juicio que le sirvió de sustento, a fin de conseguir su nueva realización ante uno diverso y no inhabilitado. En este caso específico, tal pretensión está mediada por la expresión por parte de la recurrente de la convergencia de dos vicios que puntualiza presentes en el dictamen jurisdiccional consistentes, en síntesis y a saber en: a) Errónea valoración de la prueba que sustenta la participación del imputado, a causa de un posible error en la identificación del acusado por existir un reconocimiento irregular. Y b) Falta de razón suficiente en la acreditación del ánimo de lucro. SEGUNDO: Que en lo que incumbe al pr
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Valdivia, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos R.U.C. N° 2200022060-8 y R.I.T. N°139-2022 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia, que inciden en Recurso de Nulidad Ingreso Corte N°1442-2022, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la referida unidad judicial, en lo resolutivo se pronunció en el siguiente sentido: “I.- Que, s
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