SIN INFORMACION

CABILDO SA/TORRES

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Sabas Chahuán Sarrás, abogado, en representación convencional de Cabildo S.A., sociedad con giro de arriendo y administración de bienes inmuebles y explotación de bosques y arriendo de maquinarias y equipos, ambos domiciliados en Hacienda Rupanco sin número, sector Pellinada, Puerto Octay, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Ramiro Santana Santana; don José Ricouz, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Roberto Ricouz, cuyo segundo apellido expresó ignorar; don Luis Ricouz, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don María Angélica Martínez Jara, don Rubén o Ruden Torres Yañez, don Cristián Catalán, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Manuel Aguilera, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Tobías Yáñez, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Rudemil Torres, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Celso Torres, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Agustín Lican, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Manuel Cabero, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Eric Cárcamo, cuyo segundo apellido expresó ignorar, don Tito Torres, cuyo segundo apellido expresó ignorar, todos domiciliados en Predio denominado Lote 4, ubicado en el sector “Pellinada” (Chacay), camino Desagüe Rupanco a Piedras Negras comuna de Puerto Octay, a la altura del km 8; y en contra de Jaime Villarroel Mancilla, don Érico Villarroel Mancilla, don Juan Carlos Oyarzo, y don Fredy Almonacid Villarroel, todos domicilios en Predio denominado “Islote Rupanco” (LOTE 17, en plano de subdivisión respectivo), ubicado en la ruta U-911 frente a la Escuela Islote Rupanco, dentro de la misma Hacienda Rupanco, comuna de Puerto Octay, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos afecta la garantía constitucional de la sociedad recurrente consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que la empresa Cabildo S.A. es dueña de los siguientes inmuebles: 1) predio denominado Lote 4, ubica

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de carácter extraordinario y cautelar, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para restablecer el imperio del derecho, salvaguardando la debida protección de aquellos derechos fundamentales que taxativamente aquella norma constitucional contempla. Por lo tanto, al conocer una acción de protección es deber constitucional de esta Corte adoptar, de la forma más expedita posible, las providencias que estime necesarias si constata que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente ha establecido, sin perjuicio de los demás derechos que la persona vulnerada o incluso la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes. Lo anterior implica que, tratándose de una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, a través de este procedimiento no es posible obtener un pronunciamiento jurisdiccional en el que se dirima todo aspecto relacionado con la existencia de los derechos invocados, su validez y, en general, otras materias cuyo

Fallo

fallo requiera una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. SEGUNDO: Por lo tanto, es menester explicitar, como cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción implica que el ámbito competencial para esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera limitada, en cuanto le corresponde intervenir frente a situaciones que ameritan imperiosamente la adopción de medidas de protección en pro del derecho cuya vulneración se invoque. De manera que respecto del derecho cuya tutela se pide, éste debe tener un carácter de indubitado, y no referirse a meras expectativas o a la sola autoatribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben además tener el carácter de ilegales o arbitrarios. TERCERO: Es por ello que para la Corte es importante reiterar, tal como se recoge en prácticamente todos los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones (y ciertamente por ésta) y por la Corte Suprema, que la acción constitucional tiene un propósito cautelar de urgencia. Es ese fin tutelar el que justifica su tramitación relativamente desformalizada, su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del plazo de caducidad establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición, así como también la mayor flexibilidad en cuanto a la formalidad para presentar la acción, sin la necesidad de cumpli

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Valdivia, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Sabas Chahuán Sarrás, abogado, en representación convencional de Cabildo S.A., sociedad con giro de arriendo y administración de bienes inmuebles y explotación de bosques y arriendo de maquinarias y equipos, ambos domiciliados en Hacienda Rupanco sin número, sector Pellinada, Puerto Octay, quien deduce acción constitucional de p

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