3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER - CHILE/ SYSTAC INGENIERÍA Y MONTAJES S.A.

Rol

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DEL ACUERDO-REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se elimina en el

Fundamentos

considerando décimo, el párrafo, que comienza en un punto seguido, desde “Que estatuida la cláusula de aceleración (…)”, hasta el final, que termina con la frase “(…) comienza a correr el plazo de prescripción extintiva.” b.- Se eliminan los considerandos undécimo, y duodécimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el ejecutante apela de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020, por haberse acogido por la sentenciadora la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado, a fin de que sea revocada por esta Corte y, en su lugar se declare que queda rechazada, o al menos, la acoja parcialmente y, en consecuencia, se establezca que cada parte pagará sus costas, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al actor, respecto de aquellas cuotas no prescritas. Segundo: Que, consta del pagaré fundante de la ejecución, que la cláusula de exigibilidad y de aceleración por retardo, contenida en éste, está redactada en claros términos facultativos para el acreedor, ya que, en su tenor se establece que: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.(…)”. Tercero: Que, de esta manera, verificado el hecho de la mora o el retardo, la obligación se hace íntegramente exigible cuando el titular de la acreencia, esto es el Banco demandante, expresa su intención de acelerar el crédito. Cuarto: Que consta de los antecedentes de autos, que el pagaré fundante de la ejecución, se pactó en 60 cuotas, con vencimientos mensuales y sucesivos, a partir del 20 de mayo de 2018, y hasta el 20 de abril de 2023, dejando el deudor de pagar, a partir de la cuota con vencimiento el 20 de agosto de 2018. Quinto: Que, cabe entonces, colegir que habiéndose pactado cláusula de aceleración del pago, -convenido en parcialidades mensuales-, para el evento de la mora o retardo del deudor, la que fue redactada en términos facultativos para el acreedor, el ejercicio de dicha prerrogativa, es el que determina la fecha desde la cual ha de considerarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Sexto: Que, en este contexto, no basta el acaecimiento del hecho que el deudor deje de pagar una o más cuotas, para que comience a correr el plazo de prescripción, sino que, es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad de hacer valer la cláusula de aceleración pactada en su favor. Al respecto, tal propósito, se interpreta y evidencia, a través del ingreso de la demanda respectiva a la Oficina de Distribución de la Iltma. Corte de Apelaciones. Séptimo: Que, así entonces, si bien la ejecutada incurrió en mora

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción opuesta por el ejecutado, del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas al ejecutante; y en su lugar, se decide que: I.- Se rechaza, dicha excepción, debiendo continuarse con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de su acreencia. II.- Se condena en costas, a la parte ejecutada. Acordada con el voto en contra de la ministra Lilian Leyton Varela, quien fue de opinión de confirmar con declaración la sentencia, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se elimina en el considerando décimo, el párrafo, que comienza en un punto seguido, desde “Que estatuida la cláusula de aceleración (…)”, hasta el final, que termina con la frase “(…) comienza a correr el plazo de prescripción extintiva.” b.- Se elimin

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica