TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

MINISTERIO PUBLICO PUERTO MONTT C/ ERIC IVAN VILLALOBOS BUSTOS

Rol

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones. Acerca de la forma en que se materializa el vicio, asegura que el fallo no expuso con claridad ni en forma lógica, coherente, suficiente y concordante las premisas lógicas en que se basaron sus conclusiones para tener por acreditada la participación de los imputados en los delitos materia del juicio. En tal sentido, explica que los dos imputados fueron detenidos por la policía mientras conducían el vehículo que rato antes había sido sustraído mediante intimidación. Sin embargo, -indica- el ente persecutor omitió realizar las diligencias necesarias y evidentes para confirmar o descartar la participación de los detenidos en el robo, ya que la víctima señaló haber visto a sus asaltantes a rostro descubierto, pero no se le exhibieron los imputados. Alega que tampoco se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico, no se fotografiaron ni incautaron las vestimentas de los imputados para confirmar o descartar si éstas correspondían a las utilizadas por los asaltantes. Asimismo, sostiene que la sentencia no se hizo cargo de la circunstancia de que uno de los acusados tenía en su rostro una cicatriz que la víctima vio y describió claramente, en tanto que la circunstancia de que los acusados condujesen el vehículo sustraído en corto tiempo desde ocurridos los hechos, parte del supuesto no comprobado de la hora precisa de la comisión del delito. Sostiene que la omisión de los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el fallo se basó en premisas que no son correctas ni se valoró la prueba de descargo emanada de la propia víctima (el asaltante tiene una cicatriz en la cara), con lo que se afectó su derecho a defensa. Pide se anule el Juicio Oral y su sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenándose la r

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye en caso alguno una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Salvo en aquellos casos en que se autoriza al ad quem para actuar de oficio. SEGUNDO: Que, como ya se expuso, en estos autos se debe resolver respecto del recurso de nulidad interpuesto en favor del sentenciado Francisco Ismael Azócar Montiel, la defensa impugna la sentencia invocando como causal absoluta de nulidad la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código procesal penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d), o e), siendo el fundamento legal que la sentencia recurrida ha omitido en específico el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probadas, fueran favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que se fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, ello en relación al artículo 340 del mismo texto, sosteniendo que la conclusión condenatoria del voto de mayoría vulnera en su análisis lógico la duda razonable sobre la declaración de culpabilidad, tal como lo señala el voto de minoría. Sostiene la defensa que lo cuestionado no es la comisión del delito sino la participación de su representado en dicho ilícito, ya que se expuso por parte de la defensa durante el juicio, tanto en alegato de apertura y clausura, que el acusado Azócar no fue quien realizó el robo, ni siquiera lo presenció, ya que éste no tuvo contacto de ningún tipo con la víctima ese día, encontrándose, por el contrario, en el domicilio de su madre, la testigo de descargo Rosa Montiel, al momento del ilícito. Es con posterioridad al delito, que Azócar aborda como pasajero el vehículo sustraído, ignorando el origen ilícito de éste, siendo minutos después interceptado y detenido por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes estaban al tanto de la denuncia efectuada por el propietario del móvil sustraído un rato antes. TERCERO: Que redunda el recurso en profundizar sobre la inactividad investigativa del órgano persecutor que, entre otras cosas, no realizó diligencias con la víctima a fin que ésta última pudiese esclarecer si las personas detenidas a bordo de su vehículo correspondían a los asaltantes, ya que no se le exhibieron fotografías de los detenidos, tampoco se le exhibió las vestimentas de ellos ni hubo diligencia de reconocimiento en rueda de presos. Esa inactividad investigativa se profundizó durante el mismo juicio oral, ya que durante la declarac

Fallo

fallo no expuso con claridad ni en forma lógica, coherente, suficiente y concordante las premisas lógicas en que se basaron sus conclusiones para tener por acreditada la participación de los imputados en los delitos materia del juicio. En tal sentido, explica que los dos imputados fueron detenidos por la policía mientras conducían el vehículo que rato antes había sido sustraído mediante intimidación. Sin embargo, -indica- el ente persecutor omitió realizar las diligencias necesarias y evidentes para confirmar o descartar la participación de los detenidos en el robo, ya que la víctima señaló haber visto a sus asaltantes a rostro descubierto, pero no se le exhibieron los imputados. Alega que tampoco se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico, no se fotografiaron ni incautaron las vestimentas de los imputados para confirmar o descartar si éstas correspondían a las utilizadas por los asaltantes. Asimismo, sostiene que la sentencia no se hizo cargo de la circunstancia de que uno de los acusados tenía en su rostro una cicatriz que la víctima vio y describió claramente, en tanto que la circunstancia de que los acusados condujesen el vehículo sustraído en corto tiempo desde ocurridos los hechos, parte del supuesto no comprobado de la hora precisa de la comisión del delito. Sostiene que la omisión de los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el fallo se basó en premisas qu

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Puerto Montt, nueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos. En autos penales tramitados ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt con el RIT 91-2022, RUC N°2200390664-0, comparecen los defensores penales don Jorge Matzner Gajardo y don Johnatan Piña Alvarado, el primero en representación del acusado Francisco Ismael Azócar Montiel y el segundo, en representado del acusado Eric

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