TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

C/ CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ ARENAS

Rol

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 105-2022, RUC 2100468255-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, se condenó al sentenciado Claudio Alejandro González Arenas, a la pena del trescientos y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de dos unidades tributarias mensuales y a la cancelación de su licencia de conducir, como autor de manejo en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves, delito previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, cometido el día 11 de mayo de 2021, en la comuna de Chimbarongo. En contra de esta decisión, la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha veinte de diciembre último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente y el instructor de la misma, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso que se recurre en dos sentidos, a saber; hacer aplicación de la cancelación de la licencia de conducir del sentenciado, por estimar que esta es la tercera vez que registra una condena por delito de la misma naturaleza, sin considerar que sólo se trataría de la segunda, desoyendo las alegaciones de la defensa en orden a que el primer hecho que se le atribuye para estos efectos habría tenido lugar antes de la dictación de la Ley Emilia, y luego, desoyendo también lo dispuesto en el artículo 104 que prohíbe considerar para la agravación de la pena, condenas que se encuentren prescritas. Señala que aquel primer evento que justifica para el Tribunal de Juicio Oral la cancelación de la licencia de conducir al sentenciado, tuvo lugar el 09 de febrero de 2006, según consta de su Extracto de Filiación y Antecedentes, incremento de la accesoria que se construye bajo una interpretación que violenta la regla de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del imputado, toda vez que descansa en un antecedente previo a la dictación de la denominada Ley Emilia. Asimismo reprocha el recurrente que, revisada la actual redacción del artículo 196 de la Ley 18.290 (modificación introducida por la referida norma) estableció un reproche mayor en la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, respecto de quienes hubieren cometido anteriormente este mismo delito, fijando una regla especial de penalidad basada en la reincidencia específica, sin embargo, este cuerpo de normas no contendría disposiciones especiales referidas a la prescripción de esta figura agravatoria de responsabilidad penal, por lo que debe estarse a la regla general recogida en el artículo 104 del Código Penal, que importa no considerar las circunstancias agravantes transcurridos 5 o 10 años contados desde la fecha en que tuvo lugar el hecho que las motiva según sean simples delitos o crímenes, respectivamente, reiterando que la sanción sobre la cual se hace descansar la circunstancia agravatoria tiene más de 16 años a la fecha del último hecho, que corresponde al que motiva la cancelación de la licencia del ahora sentenciado. Finalmente y luego de citar alguna jurisprudencia que razona en el sentido que detalla, refiere que de no haberse incurrido en la infracción a las disposiciones citadas, no se habría podido dar por establecida la hipótesis de reiteración que autoriza la cancelación de la licencia de conductor, y se habría condenado, por consiguiente a su representado a una pena accesoria especial de suspensión de licencia por un lapso máximo de cinco años, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290. SEGUNDO: Que en la historia fidedigna de

Fallo

fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. TERCERO: Que dicho lo anterior y respecto de las alegaciones de fondo, es necesario precisar los términos actuales de la norma del artículo 196 de la precitada Ley 18.290, conforme al cual, “el que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo e

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Rancagua, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT 105-2022, RUC 2100468255-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, se condenó al sentenciado Claudio Alejandro González Arenas, a la pena del trescientos y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de dos unidades tributar

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