PRIMUS CAPITAL S.A./CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A.
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, del 3° Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-907-2022. Y teniendo además presente: Primero: Que, en lo pertinente, el contexto legal en que se desenvuelve la controversia en el presente caso, es aquel a que específicamente se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.983 en su letra d), conforme al cual la copia de la factura original, que debe ser emitida para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, apta para su cesión por reunir los requisitos del artículo 4° de la misma ley, tendrá mérito ejecutivo cuando puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo correspondiente, o cuando efectuada dicha alegación ella fuere rechazada por resolución judicial. Segundo: Que si bien, en una redacción anterior, el citado artículo 5° en su letra d), además de la falsificación material aludida, permitía que el obligado al pago de las facturas alegara en la gestión preparatoria “la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”, a partir del 26 de octubre de 2016, ello no es así, conforme estableció la ley N° 20.956, publicada en esa fecha, en razón de que, en su artículo 4 n° 3, dispuso la eliminación de esa frase entrecomillas, impidiendo así otra alegación que no fuera la falsificación material antes referida. Tercero: Que en el caso sub lite, el cuestionamiento que la demandada Clínica Alemana de Temuco S. A. ha dirigido en contra de la factura cuyo cobro se persigue, lo ha hecho fundamentalmente consistir en una falsedad ideológica de la misma, al no haber tenido relación alguna con la empresa emisora y que, por ende, existiría una falta de prestación del servicio, cuestión que, en atención a la prueba rendida, puede entenderse justificada e
Fundamentos
considerando especialmente que quien acciona en esta gestión preparatoria es aquel a quien ha sido cedida la factura cuyo cobro se persigue, no es posible en esta etapa acoger alegaciones como las aquí planteadas, pues ellas pugnan, no solo contra el sentido del texto expreso de las normas de la ley 19.983, sino también con el espíritu de que la misma está imbuido, aún más a partir de las modificaciones que introduce la ley N° 20.956. Quinto: Que, en tal contexto, sin perjuicio de las excepciones o alegaciones que puedan ser planteadas en otras etapas o procedimientos, lo cierto es que lo que el tribunal a quo ha resuelto, al rechazar la impugnación a la gestión preparatoria de notificación de cobro de copia de factura, se encuentra adecuado a derecho, por lo que no se justifica que este ad quem realice las enmiendas que la demandada solicita. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, del 3° Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-907-2022, sin costas, por estimar que, en atención a los antecedentes del caso, ha existido motivo plausible para alzarse. Regístrese, agréguese a la carpeta digital, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro (s) Sr. Luis Olivares Apablaza. Rol N° Civil-1576-2022.(jog)
Fallo
fallo en alzada, de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, del 3° Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-907-2022. Y teniendo además presente: Primero: Que, en lo pertinente, el contexto legal en que se desenvuelve la controversia en el presente caso, es aquel a que específicamente se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.983 en su letra d), conforme al cual la copia de la factura original, que debe ser emitida para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, apta para su cesión por reunir los requisitos del artículo 4° de la misma ley, tendrá mérito ejecutivo cuando puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo correspondiente, o cuando efectuada dicha alegación ella fuere rechazada por resolución judicial. Segundo: Que si bien, en una redacción anterior, el citado artículo 5° en su letra d), además de la falsificación material aludida, permitía que el obligado al pago de las facturas alegara en la gestión preparatoria “la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”, a partir del 26 de octubre de 2016, ello no es así, conforme estableció la ley N° 20.956, publicada en esa fecha, en razón de que, en su artículo 4 n° 3, dispuso la eliminación de esa frase entrecomillas, impidiendo así otra alegación que no fuera la falsi
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, del 3° Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-907-2022. Y teniendo además presente: Primero: Que, en lo pertinente, el contexto legal en que se desenvuelve la controversia en el presente caso, es aquel a que específicamente se refiere el artícul
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