BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ALEGRÍA
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación del
Fundamentos
considerando quinto y se tiene en su lugar y, además, presente: Que conforme prescribía el artículo 6° de la Ley 21226, el estado de excepción constitucional de catástrofe impuso la suspensión de los términos probatorios, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estaban vigentes o que se iniciaran durante la vigencia de dicho estado, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del Estado de excepción constitucional de catástrofe. En ese lineamiento, el artículo 12 de la ley 21.226, da cuenta de la reanudación de los términos probatorios suspendidos en conformidad al artículo sexto precitado, a petición de parte, lo que se deberá computar desde la fecha que se notifique la resolución que acoja la solicitud. En ese sentido, el legislador ha impuesto la carga de dar curso progresivo a la causa a la parte interesada, no siendo plausible, que dicha falta de impulso procesal sea cubierta por la norma, aún después de haber cesado el presupuesto excepcional que le dio origen, cual es, el estado de excepción constitucional, puesto que estimarlo, implicaría soslayar el hecho de que la causa se encuentra suspendida, luego del término del estado de excepción, únicamente por la inactividad de la parte interesada en la reanudación, que por lo demás, tiene la carga de hacerlo. Lo anterior se desprende del tenor literal de la norma citada, entendiendo que el único efecto posible de tal precepto, es la suspensión del término probatorio propiamente tal, de modo que la parte ejecutante, recién al notificar el auto de prueba, le dio inicio. Lo anterior, sin perjuicio que el procedimiento quedara suspendido hasta vencidos los diez días hábiles posteriores al estado de excepción. Pero esto en ningún caso implica la suspensión de la causa durante el estado de excepción si es que el término probatorio no ha comenzado a correr, ni constituye una excusa para no darle curso progresivo a los autos por parte de la ejecutante, considerando además, que el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba al último de los intervinientes, ya que es un plazo común para las partes, según lo que dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo solicitado el actor la reanudación del proceso conforme el tenor del artículo 12 de la ley 21.226, y habiendo permanecido en inactividad por un lapso superior a seis meses, no cabe sino revocar la resolución en alzada, al configurarse los presupuestos que establece el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para estimar abandonado este proceso. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha once de octubre del año dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-3083-2020 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en cuanto no hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar,
Fallo
se declara que se hace lugar al mismo. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministros Sr. Dinko Franulic, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y comuníquese. Rol 1357-2022 (Civil)
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Antofagasta, a nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación del considerando quinto y se tiene en su lugar y, además, presente: Que conforme prescribía el artículo 6° de la Ley 21226, el estado de excepción constitucional de catástrofe impuso la suspensión de los términos probatorios, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estaba
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