JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

JORGE REINALDO RIVERA MOLINA CON MYRIAM DEL CARMEN RIVAS OÑATE

Rol

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de la frase que se contiene en el

Fundamentos

considerando 7° que dice, “… establecidos en el artículo 12 de la ley 21.226 modificado por la ley 21.379”, la cual se sustituye por la siguiente, “…estipulado en el artículo 6 de la Ley 21.226, modificada por la Ley 21.379”. Y se tiene, además presente: Primero: En estos antecedentes, correspondiente a los autos Rol C-334-2019 del Juzgado de Letras de Arauco, la parte demandante apela la resolución de 7 de junio de 2022 que acoge el incidente de abandono del procedimiento que promoviera la demandada, solicitando su revocación y que en su lugar se rechace el incidente, con costas. En síntesis, sostiene que se ha efectuado una errada interpretación de los artículos 6 y 12 de la ley 21.226, el primero derogado y el segundo incorporado por la ley 21.379, pues al acoger el incidente, el juez estimó que el plazo que no se debe contabilizar para los efectos del abandono del procedimiento es el termino señalado en el artículo 6 de la ley 21.226, -norma derogada-, y que lo extendía hasta 10 días hábiles después de cesado el estado de excepción constitucional, sin embargo, el artículo 12 inciso final, no contempla dicho plazo, solo se limita a indicar que no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6, esto es, el tiempo en que el juicio hubiera estado paralizado por la suspensión del término probatorio dispuesto por la norma antes indicada. De esta manera, la reanudación se produciría cumpliendo las condiciones señaladas en el inciso 1º del artículo 12, que incorpora dicha ley, estos es, que una de las partes solicite la reanudación y que la resolución que acoja dicha solicitud sea notificada a las partes, no pudiendo contabilizarse el tiempo anterior que estuvo paralizado el procedimiento, por haberse suspendido el termino probatorio. Segundo: Que, bien cabe recordar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Tercero: Que en esta causa, la situación planteada se encuentra acotada a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Por su parte, el inciso final d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, nueve de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de la frase que se contiene en el considerando 7° que dice, “… establecidos en el artículo 12 de la ley 21.226 modificado por la ley 21.379”, la cual se sustituye por la siguiente, “…estipulado en el artículo 6 de la Ley 21.226, modificada por la Ley 21.379”. Y se tiene,

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