1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VACA/FALABELLA S.A.

Rol

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3927-2021, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva que a la fecha de la desvinculación se le adeudan al actor las prestaciones solicitadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante deduce su recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba. Señala que la sentenciadora no dio correcto análisis a lo planteado en la demanda y acreditado en juicio, pues en la demanda se expuso que el actor comenzó a trabajar en marzo de 2003 para Falabella S.A. en una relación de carácter laboral como asesor de seguridad en las 23 tiendas del retail, realizando informes para la Gerencia de Prevención y Pérdidas de Falabella S.A. en Santiago. El actor presentó en juicio sus contratos de prestación de servicios, pues cada tienda tiene un rut diferente, y en consecuencia, cada tienda tenía con el señor Vaca un contrato diferente, pero ello era independiente a la relación, a nivel corporativo, del actor con Falabella S.A. Expresa que a pesar de tener contrato con todas las tiendas, para cumplir con la normativa de seguridad, tenía contrato y dependencia con Falabella S.A., tal como se acredita con la prueba documental rendida en autos, la que menciona, y que acredita su relación con la demandada, así como las características de su relación laboral, que lo llevaban, por ejemplo, a estar excluido de su jornada de trabajo. Indica que para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva se basa en la prueba documental de la demandada, contratos que nada señalan sobre la oficina de la demandada donde el actor ejercía sus funciones, y recibía sus instrucciones, no dan cuenta de la realidad y al ser contratos con las tiendas no son oponibles al actor. Arguye que al actor se le pagaron sus honorarios aún en pandemia y que a mayor abundamiento, el sentenciador debió hacer uso de la presunción del artículo 9 del Código del Trabajo ante falta de contrato escriturado, así como se debió dar por confeso al representante de la demandada ante su no concurrencia, lo que sumado a otras inconsistencias, determinan que la prueba no fue valorada conforme la sana crítica. Finaliza señalando que la prueba testimonial rendida en autos ratifica la subordinación y dependencia, pues la asesoría que prestaba a otra empresa era solo cuando él pudiera, y para tener cotizaciones previsionales. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal deducida como ya ha señalado esta Corte, para que prospere, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. TERCERO: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando octavo, en el cual razona el tribunal para efectos de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujo la parte demandada, razón por la cual, como se señala en los considerandos siguientes, se procedió a rechazar la demanda. Así, en su parte pertinente, el considerando octavo valora la prueba para estos efectos, señalando: “Que, en primer término, corresponde indicar que efectivamente el actor acompañó contratos de prestación de servicios, según el siguiente detalle: a) contrato de prestación de servicios profesionales de 1° de septiembre de 2007 celebrado con la empresa SEGEANGELES LTDA., Rut 77.880.500-6, siendo contratado como asesor y coordinador en capacitación, y de 1° de abril de 2009, para la labor de asesor de seguridad, b) contrato de prestación de servicios profesionales de 1° de septiembre de 2007 celebrado con la empresa SACI FALABELLA, Rut 90.749.000-9, siendo contratado para la labor de asesor y coordinador en capacitación, c) contrato de prestación de servicios profesionales de 1° de septiembre de 2007 celebrado con la empresa SEGEI LTDA., Rut 77.423.730-5, siendo contratado como asesor y coordinador en capacitación, d) contrato de prestación de servicios profesionales de 1° de marzo de 2009 celebrado con la empresa SERVICIOS GENERALES CURICO, Rut 77.462.160-1, para la labro de asesor de seguridad. Todos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3927-2021, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo,

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