FABRICA DE CALZADOS GINO S.A./CAMPOS
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció, en procedimiento monitorio, la causa RIT I-135-2021, caratulados “Fábrica de Calzados Gino S.A con Campos”, sobre reclamo judicial en contra de la resolución administrativa N° 51 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el juez Víctor Riffo Orellana, se rechazó el reclamo, manteniéndose lo resuelto por la Inspección del Trabajo. Contra esta decisión, la reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en tres causales, una en subsidio de la otra, correspondientes a: (i) la del artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción al artículo 202 inciso final del mismo Código, en relación a la multa Nº 1, además de vulnerar el artículo 12 de la Ley Nº 21.227, respecto a la multa Nº 2; (ii) como segunda causal invoca la misma del artículo 477, esta vez por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en relación a las dos multas de esta causa; y por último (iii) la del artículo 478 letra b) del Código indicado, respecto únicamente a la segunda multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción interpuesta corresponde a un reclamo de multa, conforme el artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de Resolución Nº51 de la Inspección del Trabajo que, resolviendo una solicitud de reconsideración administrativa, mantuvo la primera y rebajó la segunda de las dos multas impuestas a la empresa reclamante, consistentes en: “1. No ofrecer a la trabajadora embarazada, doña María Jesús Varela De La Barra, la modalidad de trabajo a distancia durante el período de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa; ellos a contar del 13/10/2020, después de cumplido el plazo contemplado en el último anexo de contrato de trabajo por acuerdo temporal de trabajo a distancia suscrito por las partes”. Por infracción al artículo 202 del Código del Trabajo, con sanción de 153 UTM que fue mantenida por la resolución que se pronunció sobre la reconsideración. “2. No registrar en el portal de la dirección del trabajo, el pacto de reducción parcial de la jornada de trabajo, suscrito con fecha 01/05/2020 entre los trabajadores sr. (a). Carla Manqui Ponce y Javier Navarro Vejar”. Infracción al artículo 12 de la Ley Nº 21.227, con multa de 60 UTM, rebajada por reconsideración administrativa de 60 a 36 UTM, al cumplirse la normativa en el mes posterior, esto es, junio 2020. La sentencia, decidió rechazar la reclamación judicial, indicando, respecto a la primera de las multas, que la reconsideración administrativa estaba en lo correcto al descartar el error de hecho, teniendo por acreditado que la trabajadora señalada en la multa se encontraba embarazada en octubre de 2020 y no se le entregó teletrabajo -habiéndolo requerido- sin que la empresa corroborase en juicio que sus funciones fueran incompatibles con dicha modalidad. Asimismo, mantuvo la cuantía impuesta. Respecto a la segunda de las sanciones, confirma la reconsideración que meramente la rebajó, al haberse multado por no registrar el pacto de reducción de horas y no -como argumenta el reclamante- por no pactar a través del sistema de registro informático de la Inspección; siendo un hecho indiscutido que recién se cumplió la obligación en junio de 2020, esto es, en forma posterior a la sanción original. Dicho esto, se pasará al desarrollo de las causales interpuestas. 1.- Primera causal: artículo 477 del Código del Trabajo SEGUNDO: En lo principal, la reclamante afirma que se ha dictado sentencia con infracción de ley, citando como normas vulneradas el artículo 202 del Código del ramo, en relación a la primera multa; y el artículo 12 de la Ley Nº 21.227, respecto a la segunda. En cuanto al artículo 202 inciso 2º del Código del Trabajo, señala que sólo se verificaría infracción a la misma en caso que se cumplan, copulativamente los siguientes presupuestos: i) Constatar que efectivamente el empleador no haya ofrecido a la trabajadora embarazada la modalidad de trabajo a distancia; ii
Fallo
por tanto, existiría por parte del empleador una obligación pura y simple de firmar la modalidad de teletrabajo con la trabajadora embarazada, desconociendo el texto literal de la norma. Argumenta que el propio sentenciador habría determinado que, a pesar de que las funciones de la trabajadora puedan ser efectivamente incompatibles con el teletrabajo, de todas formas le corresponde al empleador ofrecer esta modalidad y es un deber de la trabajadora aceptarla, bastándole a la inspección una mera constancia de la falta de ofrecimiento para imponer la multa. Refiere por tanto, que la infracción sería patente, al indicar el sentenciador que no es necesario para el fiscalizador cumplir con un requisito que la propia norma establece, asegurando que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse evitado se habría corroborado, en virtud de su prueba testimonial, que las funciones de la trabajadora no eran compatibles con la modalidad de teletrabajo, permitiendo concluir que no hay infracción al artículo en comento, debiendo acoger el reclamo. Sobre la infracción del artículo 12 de la Ley Nº 21.227, relativo a la segunda multa, señala que el sentenciador creó un plazo para que el registro de pactos de reducción temporal de jornada de trabajo se verificase, el cual no estaría contemplado en la norma. Afirma que el artículo 12 referido, es claro en indicar que “El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo deberá́ suscribirse, preferent
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-8- Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció, en procedimiento monitorio, la causa RIT I-135-2021, caratulados “Fábrica de Calzados Gino S.A con Campos”, sobre reclamo judicial en contra de la resolución administrativa N° 51 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Por sentencia de veintiséis de no
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