C/ CARLOS BRIAN ESPINOZA REYES
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece doña Tamara Lecaros Hernández y doña Arlette Chávez Rojas, abogadas, Defensoras Penales Privadas, por don CARLOS ESPINOZA REYES, en causa RUC 2200211557-7 y RIT 533-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, comunicada el 11 de noviembre de 2022, que condenó a su representado en calidad de autor, en grado de desarrollo de consumado, de dos delitos de robo con intimidación del artículo 436, inciso 1º, en relación al artículo 439 del Código Penal, ilícitos cometidos en la comuna de Quilpué el día 4 de marzo de 2022, en perjuicio de las víctimas Francisco Tamayo Espinoza y Darío Ojeda Arias, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, solicitando que ella se anule y se dicte sentencia de reemplazo. Funda el recurso en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que también comparece don Matías Bustos Tapia, Abogado, Defensor Penal Público, por sus representado, don ULISES LORCA SALGADO, en contra de la sentencia antes individualizada, que además de imponer la condena antes señalada por la comisión de los dos delitos de robo con intimidación en perjuicio de las víctimas ya indicadas, lo condena a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, en tanto autor en grado de consumado, del delito de receptación de especies del artículo 456 bis A, inciso primero del Código Penal, ilícito cometido en la cumuna de Quilpué el día 4 de marzo de 2022, en perjuicio de la víctima Brendan Bravo Fuentes. Funda el recurso en la caus
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Respecto del recurso de nulidad interpuesto por doña Tamara Lecaros Hernández y doña Arlette Chávez Rojas. PRIMERO: Que, a juicio de la recurrente, la sentencia incurriría en el vicio que denuncia, toda vez que el tribunal a quo habría hecho una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, puesto que, en su opinión, de acuerdo a los hechos y circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que se tuvieron por acreditados en juicio por el tribunal a quo, una correcta aplicación de dicha norma impediría la aplicación de la pena que se impuso, esto es, de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales. Señala que conforme a lo establecido por el sentenciador, la pena en abstracto asignada al delito contemplada en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, fue aumentada en un grado. Lo anterior por considerarse que aumentar la pena en dos grados resultaría desproporcionado. Por ello, la pena a imponer al acusado fue fijada en el tramo de presidio mayor en su grado medio (diez años y un día). Luego, para arribar a la cuantía de la pena aplicable a su representado, el tribunal infringiría el artículo 68 bis del Código Penal, ya que, no habría considerado todos los parámetros del mismo, toda vez que el tribunal sí consideró y ponderó la existencia de la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, sin embargo, no la estimó como muy calificada. Agrega, en este sentido, que el hecho de considerar que no es aplicable la circunstancia del artículo 11 N°6 de un modo muy calificado en tenor al artículo 68 bis sería desnaturalizar la institución. La recurrente cita jurisprudencia para sustentar su postura, entre ella, una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que expresa que para dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, se requiere del establecimiento de hechos que constituyan un plus, un extra, por sobre el sustrato fáctico y que en base a ellos sea racionalmente justificable aquilatar a la referida minorante como concurrente en carácter de muy calificada, y que, a su juicio, todos los elementos aportados como hechos constitutivos darían cuenta de dicho extra o plus, a fin de considerar la atenuante en cuestión, como calificada, pues su representado contaría con antecedentes relevantes y mayores de los que comúnmente se tienen presente para considerar la irreprochable conducta anterior; antecedentes que favorecerían aún más su situación, toda vez que se trata de conductas y aspectos morales positivos. SEGUNDO: Que, en lo que toca a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, en relación al condenado Espinoza Reyes, en efecto, la sentencia recurrida expresa que a su respecto concurre una atenuante y ninguna agravante, no dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis. Con todo, como bien ha expresado la doctrina, “el efecto del art.68 bis- consistente en imponer
Fallo
fallo impugnado. QUINTO: Que, por consiguiente, esta Corte no advierte infracción alguna al principio de razón suficiente, como a ninguno de los principios valorativos exigidos por el ordenamiento juídico, por el contrario, el razonamiento de los sentenciadores se encuentra del todo justificado, siendo posible dar por reproducido dicho razonamiento intelectual contenido a lo largo del fallo, por lo que en razón de lo expuesto, y por no configurarse los presupuestos de la causal de nulidad contemplada en la letra e), del artículo 374 del Código Procesal Penal, el recurso debe ser declarado sin lugar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, Carlos Espinoza Reyes, y que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el representante del condenado, Ulises Lorca Salgado, en contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en la causa RUC 2200211557-7 y RIT 533-2022, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese, notifíquese y reelévense los autos para conocer del recurso de apelación. Redacción de la abogada integrante, Sra. Pamela Prado López. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto y la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López, no obstante haber concurrido a la vis
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C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece doña Tamara Lecaros Hernández y doña Arlette Chávez Rojas, abogadas, Defensoras Penales Privadas, por don CARLOS ESPINOZA REYES, en causa RUC 2200211557-7 y RIT 533-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar,
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