CERECEDA MIRANDA EDUARDO - BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ACTUAL SCOTIABANK CHILE
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos noveno a décimo quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en contra de la sentencia veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que la condenó al pago de una multa de 20 UTM por haber incurrido en infracción a los artículos 3° letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496; y acogió la demanda civil condenándolo al pago de la suma de $20.150.917 por concepto de daño emergente y $ 2.000.000 a título de daño moral, a favor de Eduardo Cereceda Miranda, solicitando su revocación, absolviéndolo de lo infraccional y rechazando la demanda Por su parte la denunciante y demandante civil se alzó en contra del aludido
Fallo
fallo pidiendo se revoque en la parte que acoge la tacha deducida en contra de la testigo Mónica Díaz Nuñez y solicita, además, se confirme la sentencia con declaración que se condena en lo infraccional a la denunciada al pago de una multa de 150 UTM. Segundo: Que el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, establece, entre otros derechos del consumidor, el de “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, precepto que conforme esta Corte viene sosteniendo de un tiempo a esta parte, consagra una carga impuesta a los prestadores de bienes, que en concordancia con normas como el artículo 23 y 50 del texto legal citado, cuyo incumplimiento genera responsabilidad tanto infraccional como civil. Ha de señalarse, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o l
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Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno a décimo quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en contra de la sentencia veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que la
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