ARÁNGUIZ / SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio 1, comparece José Miguel Aránguiz Eyzaguirre, se ignora profesión u oficio, domiciliado en calle 6 Oriente 459, casa 8, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta CMC 9158/22, de 24 de agosto de 2022, que calificó su incapacidad de 55% y que determinó una invalidez parcial y transitoria. Señala que la resolución anterior es ilegal, porque carece de suficiente fundamentación, vulnerando con ello los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establecen la obligación para la administración del estado de motivar sus decisiones terminales. Refiere que la resolución impugnada carece de fundamentación, porque aquella no indica las razones por las cuáles se calificó la invalidez de parcial y no de total, de manera que se desconocen los
Fundamentos
motivos de la calificación que se cuestiona en estos autos. Además, expresa que se acompañaron certificados médicos de 6 de junio y 13 de julio del año pasado, suscritos respectivamente por los médicos Bastián Soto Órdenes y Daniel Moyano Miranda, que no fueron ponderados por la autoridad recurrida, la que tampoco hizo uso de la facultad de disponer nuevos exámenes que le concede el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500. Considera vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad, igualdad ante la ley y derecho de propiedad, contempladas, respectivamente, en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la autoridad recurrida emitir una nueva resolución que califique la invalidez de total. Que, en folio 8, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso informó que el recurrente presenta licencias médicas continuas por patologías traumatológicas desde enero de 2019 a noviembre de 2022, que representan 1078 días de descanso temporal. Que, en folio 10, la Superintendencia de Pensiones alegó falta de legitimación pasiva, toda vez que la resolución impugnada por esta vía fue dictada por una autoridad distinta y sin personalidad jurídica, respecto de la cual no tiene atribuciones para revisar sus actos. En subsidio, alega que la materia no puede resolverse por esta vía, puesto que no existen derechos indubitados, y que la Comisión Central actuó dentro de su competencia, respectando el procedimiento establecido en la ley y reglamento respectivo. Que, en folio 15, la Comisión Médica Central alega falta de legitimación pasiva, porque, como carece de personalidad jurídica propia, la acción debió haber sido presentada en contra del Estado de Chile y notificada al Procurador respectivo del Consejo de Defensa del Estado. Además, expresa que no existen derechos indubitados que justifiquen proceder por esta vía, porque la cuestión es propia de un procedimiento declarativo, ya que se requieren de pericias, exámenes o informes para determinar la existencia de una invalidez total o parcial, más aún si lo que se cuestiona no es la legalidad de la resolución, sino su mérito. En cuanto al fondo, señala que la decisión impugnada acogió una reclamación presentada por el recurrente en contra de la Comisión Médica Regional, que había desestimado su solicitud de invalidez, acogiéndola y determinando una invalidez parcial y transitoria, la que se fundó en un nuevo examen practicado al actor, por el traumatólogo Ricardo Staub Feler, y en un informe practicado por la Sra. Alonso Quijada. Expresa que la decisión no carece de fundamentos, porque en la propia resolución se expresa que “Los fundamentos de la decisión contenida en la presente Resolución, están consignados en el Acta de Sesión N°570 de fecha 24/08/2022, cuya copia se acompaña sólo a la notificación del solicitante por cuanto se trata de datos personales y
Fallo
por tanto, reservados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letras f) y g) y 4° inciso primero, de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada”. Por otro lado, refiere que la posibilidad de ordenar nuevos exámenes contemplados en el artículo 11 del Decreto Ley 3.500 constituye una facultad, más no una obligación, puesto que utiliza la expresión podrá y que los documentos que acompaña el solicitante, según el artículo 22 no podrán ser determinantes para la decisión. Que, en folio 16, se trajeron estos autos en relación. Considerando: I) En cuanto a la falta de legitimación pasiva: Primero: Que la Comisión Médica Nacional y la Superintendencia de Pensiones son órganos distintos y, en la especie, el acto administrativo impugnado fue dictado únicamente por la primera, sin intervención alguna de la segunda entidad, de manera que existe falta de legitimación pasiva para accionar en contra de la Superintendencia de Pensiones. Segundo: Que, respecto de la Comisión Médica Nacional, si bien aquella institución carece de personalidad jurídica propia, ello no implica que el recurso de protección no pueda dirigirse en su contra, ya que se trata de una acción cautelar desformalizada y que tiene un sujeto pasivo amplio, sin que sea relevante que tenga o no personalidad jurídica propia, por lo que no existe falta de legitimación pasiva a su respecto. En efecto, el artículo 20 de la Constitución no impone limitación alguna en cuanto a la persona, autoridad o entidad cont
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de enero de dos mil veintitrés. Visto: Que, a folio 1, comparece José Miguel Aránguiz Eyzaguirre, se ignora profesión u oficio, domiciliado en calle 6 Oriente 459, casa 8, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta CMC 91
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