TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

M.P. C/ MICHAEL JOVANNIE GODOY SALMON

Rol

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 180133341-5, RIT 214-2022, por sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre del año recién pasado, por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Eugenio Bastías Sepúlveda, don Sebastián Del Pino Arellano y la jueza doña Lorena Rojo Venegas, se absolvió al imputado Michael Jovannie Godoy Salmón de la acusación formulada en su contra por el delito de tráfico en pequeñas cantidades previsto y sancionado en los artículo 1 y 4 de la Ley N° 20.000, supuestamente ocurrido en este territorio jurisdiccional el día 18 de noviembre de 2018. La misma sentencia absolvió del pago de las costas al ministerio público. En contra de esta decisión, el fiscal del ministerio público don Álvaro Córdova Carreño dedujo recurso de nulidad fundado en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, solicitando se anule el juicio y la sentencia, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado que corresponda. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fecha 27 de diciembre de 2022, se llevó a efecto la audiencia de rigor, interviniendo en estrados por el recurso, la representante del ministerio público doña Paula Chávez Navarro y contra el recurso el defensor penal privado Manuel Martínez. Se fijó el día de hoy para dar a conocer la decisión del tribunal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que sobre la causal única de nulidad que invoca el persecutor, establecida en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, señala, luego de transcribir los argumentos de los jueces de mayoría que estima errados, que se ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 1, 4 y 50 de la ley 20.000. Para los efectos que pretende señala que lo que se dio por acreditado por el tribunal de mérito fue que: “El 18 de noviembre de 2018, cerca de las 12:55 horas, en la Ruta 5 Norte, a la altura del kilómetro 868, en la comuna de Caldera, Michael Jovannie Godoy Salmón conducía el automóvil placa patente única HKRP-62, donde fue sorprendido a exceso de velocidad por Carabineros, quienes ordenaron se detuviese. Al aproximarse al vehículo, los Carabineros percibieron que desde el interior provenía un aroma que identificaron como cannabis sativa. Por lo mismo, revisaron el vehículo y sorprendieron al imputado Godoy Salmón transportando en una bolsa cerca de 40,6 gramos de cannabis sativa. La droga incautada fue entregada al Servicio de Salud Atacama, que por medio del protocolo de análisis químico comprobó que las muestras contenían tetrahidrocannabinol”. En efecto, estima, en primer término, que la sentencia es errada, pues se acreditó que la droga encontrada en poder del acusado estaba destinada a su consumo exclusivo y personal, pero no que ella hubiere sido para su consumo próximo en el tiempo. Por otra parte, refiere que no se ha vulnerado la autonomía y libertad personal del acusado como lo sostiene el voto de mayoría del

Fallo

fallo impugnado, sino que lo que se pretende es que este “deje de consumir unos días” por cuanto no le es lícito transportar la sustancia ilícita, pues si bien la ley tolera el consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, en modo alguno admite que para ello se tenga además la libertad para poseer o transportar sustancias en lugares distintos a los cerrados y privados. En tercer lugar, hace caudal el recurrente de que existe un error al interpretar por el fallo cuestionado, los lugares en donde es atípica la conducta que se ha dado por acreditada, pues se ha dado una interpretación extensiva a lugares en que el legislador excepcionalmente previó la atipicidad de la conducta, por regla general, incriminada. Se interpreta erradamente que así como es lícito poseer las sustancias psicotrópicas en los casos que prevé la ley 20.000 se estimó que es igualmente lícito transportarlas a otro lugar. Así, refiere que los lugares en que está prohibido consumir que son aquellos mencionados en el inciso 1º del artículo 50 de la ley 20.000, luego en aquellos no mencionados resulta lícito poseer o consumir drogas, los que solo corresponden a lugares cerrados de carácter privado, lo que dista mucho de un vehículo en circulación en una ruta interregional, no obstante ello el fallo de mayoría extiende la interpretación de lugares cerrados de carácter privado a este sitio. Siendo así, entonces, indica que la cantidad de droga incautada permite estimar que estamos en presencia del transpor

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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 180133341-5, RIT 214-2022, por sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre del año recién pasado, por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Eugenio Bastías Sepúlveda, don Sebastián Del Pino Arellano y la jueza doña Lorena Rojo Venegas, se a

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