M. PUBLICO C/ CARLOS PATRICIO GUERRERO RODRIGUEZ
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós, la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, dictó sentencia definitiva en causa RUC Nº: 2100050198-8, RIT N°: 75-2022, por la que, entre otras decisiones, SE ABSUELVE a los acusados CARLOS PATRICIO GUERRERO RODRÍGUEZ y GONZALO ANDRÉS BUGUEÑO BARAHONA, de los cargos formulados en su contra como presuntos autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, supuestamente cometido en la comuna de Punitaqui, el día 17 de enero de 2021. Que, en contra de dicho fallo, compareciendo en representación del Ministerio Público y sólo con relación a la decisión por la que se absuelve a los mencionados acusados como autores del delito ya indicado, dedujo recurso de nulidad, don Herbert Rhode Iturra invocando como causal principal de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, se habrían omitido los requisitos exigidos por el art. 342 letras c) d) y e) del Código Procesal Penal y del artículo 297 del mismo texto legal. Que, de manera subsidiaria, apoyó su solicitud abrogatoria, en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, se ha infringido la ley, debido a una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Que, luego de exponer los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio y los
Fundamentos
fundamentos de su recurso, solicitó, como peticiones concretas, que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente. Además, y, en segundo lugar, es menester tener en cuenta que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo que debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así las cosas un recurso de esta naturaleza, por ejemplo, debe satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas; que se haga mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo impugnado. Que, luego de exponer los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio y los fundamentos de su recurso, solicitó, como peticiones concretas, que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente. Además, y, en segundo lugar, es menester tener en cuenta que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídi
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C/ Guerrero Rodriguez, Carlos Patricio Tráfico ilícito de drogas Rol N° 1504-2022.- (75-2022 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle) La Serena, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós, la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, dictó sentencia definitiva en causa RUC Nº: 2100050198-8, RIT N°: 75-2
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