PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES SPA/I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO. Que, comparece don RODRIGO AROS CHIA, abogado, en representación de la sociedad PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES SpA, quien interpone reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por haber dictado el acto administrativo consistente en la Resolución del Director de Asesoría Jurídica don Daniel Riquelme, notificada a su parte con fecha 28 de enero de 2022, que, considera, adolece de infracciones a la Constitución Política de la República, la legislación municipal y administrativa general, vulnerando, además, las Bases de Licitación y contrato suscrito con la reclamada, agraviando y afectando gravemente sus derechos. Expresa que el objeto del reclamo de se circunscribe a lo resuelto en el punto 1 letra b) del acto reprochado, denominado “De la Gestión de los Núcleos Deportivos”. La ilegalidad se funda en el hecho que, al resolver, se indica que se tomó conocimiento de una inconsistencia entre lo solicitado mediante las Bases Técnicas y lo ejecutado realmente por la empresa en el servicio de gestión, estableciendo como fundamento lo resuelto mediante memo N° 227 de fecha 10 de diciembre de 2021, en el que se indica que el contratista debe contratar, al menos, a 2 trabajadores para que se desempeñen en el cargo de gestor por cada núcleo, con una jornada máxima de 10 horas cada uno y dispuesto de manera tal que, incluso en los horarios de colación, se encuentre disponible la gestión del servicio, lo que tendría como fundamento lo dispuesto en las Bases Técnicas en el punto 2, letra B) Dotación de Personal. Considera que la obligación que se pretende imponer es total y absolutamente ilegal ya que va en contra de lo establecido en las Bases de Licitación Pública y en las preguntas y respuestas que determinaron la oferta técnica y económica formulada por la adjudicada. Estima que lo resuelto, en cuanto la determinación del número de gestores, implica que el acto municipal impugnado es ilegal y cau
Fundamentos
considerando Décimo Octavo. Luego, las normas de rango constitucional y legales señaladas como infringidas, se refieren a principios o garantías procesales y el acto reclamado no es producto de un procedimiento administrativo sino que, solamente, corresponde a la respuesta contenida en un oficio, a una consulta del actor, por lo que no pueden estimarse como transgredidas. Además, la interpretación de las cláusulas del contrato relacionadas con el reclamo, está entregada al conocimiento de los tribunales ordinarios y ellas deben ser resueltas en un procedimiento de lato conocimiento, si es que surgiese un conflicto entre los contratantes, por lo que esas presuntas infracciones a la ley del contrato no son una materia de conocimiento del presente reclamo de ilegalidad, el que tiene un procedimiento breve y sumario. En consecuencia, al no existir agravio ni ilegalidad que se vislumbre, considera improcedente el reclamo que se intenta, ya que el presupuesto que considera la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 151 letra b) para el ejercicio de la acción de reclamación es precisamente el perjuicio generado. CUARTO. Que de acuerdo a lo expuesto, resultan ser hechos pacíficos los siguientes: a) Que fecha 9 de septiembre de 2020 la I. Municipalidad de Pudahuel publicó en el portal www.mercadopublico.cl, bajo el número ID 2277-39- LR20, la licitación pública “Aseo y Mantención Recintos Deportivos 2020 Pudahuel”, la que fue adjudicada el 18 de enero de 2021, mediante Decreto Alcaldicio N° 131, al reclamante, cuyo contrato se otorgó el 01 de marzo de 2021. b) EL objeto de dicho contrato es el servicio de Aseo y Mantención de la Infraestructura, dependencias, equipos y bienes muebles, entre otros, en recintos deportivos de la comuna, c) Que con fecha 28 de diciembre de 2021, la reclamante ingresó una carta en la Municipalidad por la cual solicitó un pronunciamiento de la Dirección Jurídica sobre los siguientes puntos del contrato: a) pertinencia del ajuste de horario y eventuales pagos adicionales que deban hacerse a su representada, en razón de labores supletorias no cotizadas dentro de los términos del proceso licitatorio; y b) Metros cuadrados de mantención comprendidos en el proceso licitatorio. d) Que la respuesta a dicha consulta por parte de la Dirección Jurídica constituye el acto reclamado, el que se encuentra contenido en el documento aportado en el folio 1 de estos antecedentes y cuyo encabezado reza: “ANT: Carta de Prestación de Servicios Integrales SpA, ingreso oficina de partes N° 27.354. MAT: se pronuncia respecto de la gestión del contrato en la licitación 2277-39-LR20”. QUINTO. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido se encuentra establecido por el DFL 1 de 2006, los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas que tal disposición consigna, prescribiendo que puede ser deducido
Fallo
por tanto, a cumplir con los establecidos en las Bases Técnicas, esto es de 09:00 a 12:00 hrs y de 18:00 a 22:00 hrs. Lo anterior resguardando la presencia de un gestor por cada núcleo deportivo, por toda la duración del servicio; b) Respecto de los metros cuadrados a mantener: El área que media entre el patinódromo y la continuación de calle Serrano, se encuentra incluida en los metros cuadrados especificados en la definición de la Zona N° 4 dispuesta en las Bases Administrativas, por lo que no procede considerar la mantención de estos metros como un servicio adicional o accesorio al adjudicado. Seguidamente, expone el contenido de las bases sobre la materia. Prosigue examinando las ilegalidades que el reclamo atribuye al acto cuestionado. En cuanto a la primera, refiere que el informe de la Dirección Jurídica se limita a responder una consulta efectuada por la reclamante, aplicando el contrato celebrado y los antecedentes que forman parte del mismo, como son las bases. Considera que el reclamante omite considerar que el informe se ajusta a principio de Estricta Sujeción a las Bases, dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En tal contexto, citando lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de dicha ley, argumenta que, de la lectura conjunta de ambas normas, no corresponde ni al Municipio ni a la Contratista, modificar las condiciones del servicio que han sido establecidas en las Bases
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO. Que, comparece don RODRIGO AROS CHIA, abogado, en representación de la sociedad PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES SpA, quien interpone reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por haber dictado el acto administrativo consistente en la Resolución del Dire
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