JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

CERDA/RUBÉN MAUREIRA GUIRGUIADEZ REDES Y OBRAS CIVILES E.I.R.L. Y OTRO

Rol

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que el sentenciador tuvo por configurados en el fallo analizado dado que dichos supuestos resultan inamovibles en esta sede. 3°) Que, en el fallo examinado, desde el motivo octavo al undécimo, el juez de instancia analizó los requisitos que harían procedente la configuración de un accidente de trabajo imputable a culpa o dolo del empleador, examinando el deber general de protección en la actividad desarrollada por el trabajador y, consecuencialmente, la responsabilidad que le cabe al demandado en el resultado dañoso que sufrió el demandante. Luego de examinadas las pruebas y en su mérito, concluye, en el fundamento décimo segundo “Que, con la prueba aportada por la demandada, no ha logrado desvirtuar la presunción de culpa existente en su contra, al no poder acreditar que la empresa empleó la debida diligencia o cuidado, y que aun así el accidente se produjo. En efecto, se demostró que los elementos de protección entregados eran insuficientes, que la empresa no tomaba los resguardos para cerciorarse previamente de los riesgos que existían en cada poste y cables en que se iban a ejecutar las obras de instalación, y finalmente que el trabajador no estaba lo suficientemente capacitado para desarrollar las labores. En cuanto a esto último, la propia empresa acompaña una serie de documentos posteriores al accidente, como el Programa de Seguridad y Salud Ocupacional y el Procedimiento de trabajo en altura física, los que demuestran que, a la fecha del accidente, no se había tomado en cuenta una serie de recomendaciones para efectuar los trabajos. Tal es así que, del análisis de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, efectuada por Joel Canales Murgas, se puede apreciar que la empresa fue evaluada en el tramo de riesgo bajo y crítico en una serie de aspectos, señalando como plan de acción, la capacitación en trabajos en altura y el uso correcto de elemento de protección personal, entre otras recomendaciones, lo que refleja que aún en el añ

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente sustenta su arbitrio en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como vulnerados los artículos 184 del Código del Trabajo, 69, letra a y b de la Ley 16.744, que establece normas sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y 2330, del Código Civil. Fundando su arbitrio, expresa como idea central que “El sentenciador de autos, comprende la obligación consagrada en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación al artículo 69 letra a) y b) de la Ley N°16.744 como una obligación de resultado y no como obligación de medio. En éste sentido S.S., la norma del artículo 184 del Código del Trabajo en relación al artículo 69 letra a) y b) de la Ley N°16.744, es y debe ser entendida como una obligación de medios.” Añade que “En el caso como el de autos, se ha estructurado la responsabilidad por accidente del accidente del trabajo en base al 1547 del Código Civil, donde se establece la prestación de culpas, en conforme al cual, se ha presumido la culpa de mi representado, invirtiéndose el 1968 del mismo cuerpo legal, trasladándose el Onus Probandi a la parte demandada de autos. No tan solo eso, sino que, tal como se efectuó en instancia, se establecería el análisis si los mecanismos de protección del trabajador son los idóneos para la actividad económica.” En opinión del articulista “En el caso de marras, conforme a la probanza de autos, la actividad del demandante era LINIERO que es una persona que se desempeña en Construir y mantener las redes aéreas, de acuerdo a sus estándares de funcionamiento normal y de seguridad. En la especie, el demandante se desempeñaba como tal en las redes áreas de telecomunicaciones.” Añade luego “Qué, dicha actividad económica o giro de demandado de autos y mi representado, debe tener una debida diligencia en consideración al riesgo que entrañarían por la naturaleza de la actividad. En palabras simples, a más riesgos mayor grado de diligencia. Sin embargo, si tomamos dichas palabras, a mayor riesgos de una actividad económica S.S., es menos la esfera de control que puede ejercer el empleador, toda vez que, es la naturaleza de la actividad económica que determina el riesgo y no el propio empleador.” Y en apoyo de la supuesta infracción al artículo 2330 del Código Civil, expresa que “quedó asentado por declaraciones de testigos que don Diego Cerda, no subió la cruceta mediante cuerdas, tal como se había instruido por la empresa, sino que la cargó en el hombro (declaración Diego Maureira) Asimismo, declara que fue por descuido del trabajador que el trabajador se haya accidentado.” 2°) Que, a fin de dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, necesario resulta delimitar los hechos que el sentenciador tuvo por configurados en el

Fallo

fallo analizado dado que dichos supuestos resultan inamovibles en esta sede. 3°) Que, en el fallo examinado, desde el motivo octavo al undécimo, el juez de instancia analizó los requisitos que harían procedente la configuración de un accidente de trabajo imputable a culpa o dolo del empleador, examinando el deber general de protección en la actividad desarrollada por el trabajador y, consecuencialmente, la responsabilidad que le cabe al demandado en el resultado dañoso que sufrió el demandante. Luego de examinadas las pruebas y en su mérito, concluye, en el fundamento décimo segundo “Que, con la prueba aportada por la demandada, no ha logrado desvirtuar la presunción de culpa existente en su contra, al no poder acreditar que la empresa empleó la debida diligencia o cuidado, y que aun así el accidente se produjo. En efecto, se demostró que los elementos de protección entregados eran insuficientes, que la empresa no tomaba los resguardos para cerciorarse previamente de los riesgos que existían en cada poste y cables en que se iban a ejecutar las obras de instalación, y finalmente que el trabajador no estaba lo suficientemente capacitado para desarrollar las labores. En cuanto a esto último, la propia empresa acompaña una serie de documentos posteriores al accidente, como el Programa de Seguridad y Salud Ocupacional y el Procedimiento de trabajo en altura física, los que demuestran que, a la fecha del accidente, no se había tomado en cuenta una serie de recomendaciones para ef

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de enero de dos mil veintitrés.- V I S T O: Que en esta causa proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, deducida por Diego Cerda Lucero en con

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