ROMERO/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
Fecha
7 de enero de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que el sentenciador ha tenido por probados, mismos que, mediante la causal de invalidación no pueden ser alterados por esta Corte. TERCERO: Que, en el motivo décimo segundo del fallo en revisión, se consigna, en síntesis, que efectivamente el contrato individual de la trabajadora contiene la cláusula décima antes trascrita, sin embargo, por las razones que en el fundamento referido se contienen, la jueza a quo hace inaplicable la disposición que permite, para el evento que la causal de despido sea la estatuida en el artículo 161 del Código del Trabajo, se limite el incremento establecido en el artículo 168, letra a) del texto legal citado, sólo a la indemnización legal, dejando fuera de la base de cálculo, la convencional pactada, que resulta mayor a la primera. CUARTO: Que, por consiguiente, cabe analizar si el fundamento jurídico sostenido por el fallo resulta ajustado a la normativa laboral o si, por el contrario, debió interpretarse en el sentido propuesto por el impugnante. QUINTO: Que si bien el argumento de la jueza a quo es escueto si explicar mayormente su decisión sobre el punto en examen, lo cierto es que en opinión de esta Corte, la conclusión a la que arribó es correcta desde la perspectiva del derecho laboral, no existiendo duda acerca de la interpretación de lo dispuesto por el artículo 168, en relación con el artículo 163, ambos del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 168 recién aludido, señala, en lo pertinente “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 del Código Civil, 310 y 311 del Código del Trabajo, 1546 y 2446 del Código Civil en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo y 163, 168 y 162 del código laboral en relación con el artículo 1545 del Código Civil. Cabe señalar que si bien el recurrente divide su exposición en cuatro capítulos de infracción de ley, lo cierto es que todas ellas es posible reconducirlas a las siguientes alegaciones: a) que existiendo un contrato colectivo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, habrá de estarse a sus cláusulas pactadas por estimar que un contrato legalmente celebrado es ley para las partes. Así, deberá aplicarse lo estatuido en su apartado décimo que establece “Las partes acuerdan que en el evento que los Tribunales de Justicia declararen que la causal del artículo 161 del código del trabajo es injustificada el incremento legal del 30% o el que lo reemplace, no se aplicará sobre la indemnización por años de servicios establecida en el párrafo primero de esta cláusula, sino que sobre la indemnización por años de servicios legal aplicándose en consecuencia para estos efectos los topes legales.”(Lo destacado, es nuestro). b) que, en el sentido antes reseñado, de conformidad con los dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código del Trabajo, las disposiciones del convenio colectivo no pueden importar disminución de los derechos mínimos que establece la legislación laboral y, el que regía a las partes, no está en esa hipótesis. c) que el finiquito firmado por la trabajadora y el empleador tiene poder liberatorio y no puede atacarse ese efecto mediante una impugnación posterior. SEGUNDO: Que, en primer término, cabe colacionar los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, mismos que, mediante la causal de invalidación no pueden ser alterados por esta Corte. TERCERO: Que, en el motivo décimo segundo del
Fallo
fallo en revisión, se consigna, en síntesis, que efectivamente el contrato individual de la trabajadora contiene la cláusula décima antes trascrita, sin embargo, por las razones que en el fundamento referido se contienen, la jueza a quo hace inaplicable la disposición que permite, para el evento que la causal de despido sea la estatuida en el artículo 161 del Código del Trabajo, se limite el incremento establecido en el artículo 168, letra a) del texto legal citado, sólo a la indemnización legal, dejando fuera de la base de cálculo, la convencional pactada, que resulta mayor a la primera. CUARTO: Que, por consiguiente, cabe analizar si el fundamento jurídico sostenido por el fallo resulta ajustado a la normativa laboral o si, por el contrario, debió interpretarse en el sentido propuesto por el impugnante. QUINTO: Que si bien el argumento de la jueza a quo es escueto si explicar mayormente su decisión sobre el punto en examen, lo cierto es que en opinión de esta Corte, la conclusión a la que arribó es correcta desde la perspectiva del derecho laboral, no existiendo duda acerca de la interpretación de lo dispuesto por el artículo 168, en relación con el artículo 163, ambos del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 168 recién aludido, señala, en lo pertinente “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de enero de dos mil veintitrés.- V I S T O: Que en esta causa proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dos de septiembre de dos mil veintidós que, entre otras prestaciones, concedió a la trabajadora el recargo del 30% contemplado en la letra a) del
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