TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO . . C/ RODRIGO ESTEBAN ARGEL GONZALEZ

Rol

Fecha

7 de enero de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes RUC N° 1900765121-2, que corresponden a la causa RIT RIT N° 164-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, ingresada en esta Corte con el ROL N°211–2022, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós se dictó sentencia, la que condenó a Rodrigo Esteban Argel González, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente a DOS unidades tributarias mensuales, a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados, por el lapso de DOS AÑOS, y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de AUTOR en el delito de Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en grado de consumado, -con aumento de pena, por no haber obtenido licencia- cometido en Punta Arenas, el día 18 de julio de 2019. Contra dicha sentencia la defensa recurre de nulidad, invocando como única causal, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, del mismo código. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y que se anule la sentencia y el juicio, dictando la sentencia que en derecho corresponda. Se celebró la respectiva audiencia el día 28 de noviembre del presente, habiendo asistido la defensa y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sostiene la recurrente que concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en nexo con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal al resolver sobre la atenuante de responsabilidad de cooperación sustancial es contradictorio con lo expresado por los propios jueces, en los considerando segundo, quinto y décimo. Es así como el considerando segundo de la sentencia se expresa: “En sus intervenciones verbales en la audiencia de juicio, la Fiscalía sostuvo la acusación, y comunicado el veredicto de condena, aludió a que se estaría a lo que resolviera el Tribunal, invocando desde ya, y como muy calificada, la atenuante colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Arguye que en el considerando quinto la sentencia refiere que: “En cuanto a la declaración del imputado Argel González, en la audiencia de juicio oral, refuerza la ocurrencia de los hechos en estudio, ya que reconoce la conducción del móvil luego de una importante ingesta alcohólica previa, al igual que no ha obtenido licencia de conducir”, por lo que entiende que el Tribunal razona que concurre la atenuante de colaboración sustancial. Da cuenta que en el considerando décimo se reitera lo razonado al señalar: “Los mismos dichos del imputado Rodrigo Esteban Argel González, en estrados, vienen a confirmar su participación punible, en referencia, pues sus palabras concuerdan a este respecto con las declaraciones de los policías Aedo Sepúlveda y Zuñiga Vergara, pues ha reconocido en estrados que conducía su automóvil, en alusión, luego de una importante ingesta alcohólica, y sin haber obtenido licencia para conducir”. Sostiene que a pesar de lo expresado por el tribunal en los dos párrafos anteriores, luego, al resolver, contradice los principios de la lógica y decide no reconocerle la circunstancia atenuante de colaboración sustancial, señala ”Al imputado no le favorecen atenuantes ni le perjudican agravantes, por lo que se le impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo, prevista por el legislador, en el tramo bajo, la que desde el mínimo se elevará en un grado, por la conducción en dichas circunstancias, sin haber obtenido licencia de conducir, quedando en presidio menor en su grado medio, en el quantum a precisar en lo resolutivo, atento al mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículo y del Código Penal”. SEGUNDO: Que el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, dado el principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, el cual exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la

Fallo

fallo son los siguientes: “El día 18 de julio de 2019 aproximadamente a las 01:25 horas el imputado Rodrigo Esteban Argel González conducía el automóvil placa patente US- 3 marca Honda siendo el mismo fiscalizado por Carabineros en calle Chiloé frente al Nº178 comuna de Punta Arenas y, al momento de solicitársele la documentación, se verificó que conducía sin haber obtenido licencia de conducir y que expelía un fuerte halito alcohólico, además de su rostro congestionado e incoherencias al hablar, razón por la cual fue trasladado hasta el hospital local donde se le efectuó toma de muestra para alcoholemia, la cual arrojó dosificación de 1,35 gramos por litro (GL), esto es, se encontraba ebrio”. CUARTO: Que, respecto de las alegaciones de la defensa, resulta necesario tener presente: En la relación a la supuesta infracción al principio de la lógica de la no contradicción, por sostener afirmaciones en la parte considerativa que no se condicen con lo resuelto en cuanto a no dar por establecida la concurrencia de la atenuante de responsabilidad consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo cierto es que no se observa el yerro referido, por cuanto lo aseverado en los considerandos quinto y décimo del fallo en cuestión lo que hacen es reforzar con la declaración del imputado hechos que se tuvieron por acreditados con otros medios de prueba, especialmente, la conducción en estado de ebriedad, que se verificó probatoriamente a través de la incorporación de la alcoholemia res

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Punta Arenas, siete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos antecedentes RUC N° 1900765121-2, que corresponden a la causa RIT RIT N° 164-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, ingresada en esta Corte con el ROL N°211–2022, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós se dictó sentencia, la que condenó a Rodrigo Esteban Argel González, a la pena de QUINIENTOS CUAR

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