PIZARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO
Rol
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 22-4-0391663-7 RIT O-24-2022, del ingreso del Juzgado del Letras y del Trabajo de Angol, en procedimiento ordinario de aplicación general, con fecha once de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez Suplente doña Beatriz Catrileo Ojeda, en los términos siguientes: “1° SE RECHAZA incidencia de aplicación de apercibimiento del articulo 453 N°5) del Código del Trabajo. 2° SE ACOGE parcialmente la demanda interpuesta por JORGE ABRAHAM PIZARRO ELGUETA, de despido injustificado, nulidad del despido y cobro prestaciones en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, y en consecuencia, se declara: I. Que, entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO y don JORGE ABRAHAM PIZARRO ELGUETA existió una prestación de servicios de manera continua, entre el día 1 de agosto de 2013 hasta el 28 de febrero de 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. II. Que el despido es injustificado, y con motivo de aquel se CONDENA, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: a) En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, indemnización de sustitutiva de aviso previo por $489.613.-. b) En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicios correspondientes a 7 años y 7 meses, por $3.427.291 c) En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $1.713.645. III. Que, se RECHAZA acción de nulidad del despido. IV. Todas las sumas anteriores deben ser pagadas con los reajustes e intereses legales que correspondan. V. Se condena al pago de las costas de la causa, reguladas en le
Fundamentos
considerando duodécimo de esta sentencia.” Contra este pronunciamiento ambas partes han enderezado recursos de nulidad. Primeramente, la parte demandada, por intermedio de la abogada doña Vanessa González Lizana, ha deducido el arbitrio que se fundamenta en dos causales: a) La contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto se ha incurrido en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba en base a las reglas de la sana crítica. En efecto, indica, en un sistema en que el sentenciador resuelve conforme a la sana crítica exige que la sentencia exponga claramente las máximas de experiencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor a los antecedentes de la causa o los desestime. En general, dice, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. b) La segunda causal, en subsidio de la anterior, es la establecida en el artículo 478 letra c) del mismo Código, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Esta causal se configura en virtud de las conclusiones a las que ha arribado la sentencia en el considerando quinto, sexto y séptimo del fallo, por cuanto allí se dan por tácitamente establecidos los siguientes hechos: ”que existe habitualidad en las labores, que no se trata de cometidos específicos y que existe subordinación y dependencia. Vale decir, la sentenciadora, con los elementos de juicio que ponderó llega claramente a la conclusión que se está en presencia de una relación laboral que reúne las características descritas en los artículos 7° del Código del Trabajo. A la luz de lo señalado resulta indispensable cambiar la calificación jurídica de los hechos, para terminar concluyendo que no estamos en presencia de una relación laboral, sino por el contrario, de una relación de carácter civil, de arrendamiento de servicios. Tocante a la primera refutación, sostiene que en un sistema en que el sentenciador resuelve conforme a la sana crítica exige que la sentencia exponga claramente las máximas de experiencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor a los antecedentes de la causa o los desestime. En general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Añade que no se explica lógicamente que la sentencia determine la existencia de una relación laboral desde el 01 de agosto de 2017, cuando el demandante no logro acreditar el cumplimiento de una jornada laboral. No se deja establecida cual
Fallo
se declara: I. Que, entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO y don JORGE ABRAHAM PIZARRO ELGUETA existió una prestación de servicios de manera continua, entre el día 1 de agosto de 2013 hasta el 28 de febrero de 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. II. Que el despido es injustificado, y con motivo de aquel se CONDENA, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: a) En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, indemnización de sustitutiva de aviso previo por $489.613.-. b) En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicios correspondientes a 7 años y 7 meses, por $3.427.291 c) En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $1.713.645. III. Que, se RECHAZA acción de nulidad del despido. IV. Todas las sumas anteriores deben ser pagadas con los reajustes e intereses legales que correspondan. V. Se condena al pago de las costas de la causa, reguladas en le considerando duodécimo de esta sentencia.” Contra este pronunciamiento ambas partes han enderezado recursos de nulidad. Primeramente, la parte demandada, por intermedio de la abogada doña Vanessa González Lizana, ha deducido el arbitrio que se fundamenta en dos causales: a) La contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, p
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 22-4-0391663-7 RIT O-24-2022, del ingreso del Juzgado del Letras y del Trabajo de Angol, en procedimiento ordinario de aplicación general, con fecha once de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la Juez Suplente doña Beatriz Catrileo Ojeda, en los términos siguientes: “1° SE RECHAZA incidenci
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