INAYADO/CÁRDENAS
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña María Angélica Inayado Raigan, Blanca Cremilda Inayado Raigan y Fidelia Edith Inayado, quienes interponen recurso de protección en contra de don Samuel Darío Cárdenas Vivar, en razón del acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en entrar sin autorización alguna, a cortar árboles en los terrenos de significación cultural, denominado Perimontu Mapu, que es un lugar propio y bajo la protección de la Autoridad Ancestral, del Pueblo Kunco, de la Nación Wuilliche Mapuche, de propiedad de las recurrentes, afectando así los derechos consagrados y protegidos en el N° 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que desde el año 1995 su padre logró regularizar 2,35 hectáreas que corresponden a los sitios sagrados del Huancahuincul, que a su fallecimiento el predio fue a su madre Elba Del Rosario Raigan Conapil, en conjunto con las recurrentes, como consta a de la inscripción de fojas 1969 N.º 1768 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2014. Dentro de este terreno, por sus características, quedó compuesto por tres lotes “a”, “b” y “c”, y el lote “b” de 0,10 hectáreas, es un triángulo que se encuentra entre el camino público por el este y el camino vecinal por el oeste, y por el sur tiene como colindante a la sucesión Heriberto Vivar. Señalan que con fecha 21 de noviembre del presente año, el recurrido ingresó al predio de su propiedad, señalando que era dueño por compraventa, la que se encontraba inscrita en el registro de propiedades del conservador de bienes raíces de Osorno del año 2004, provocando discusiones con las recurrentes presentándose en el lugar Carabineros les señaló a ambos que mientras existiera una discusión sobre estos terrenos, debía ser resuelta por los Tribunales, y que en el intertanto ninguno podía talar árboles, ni cercar ni alambrar, sin embargo, el recurrido Samuel Cárdenas, cortó aromos que en su caída destruyeron hierbas medicinales, vulnerando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la disposición de medidas o providencias de resguardo, que deben ser adoptadas ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, menester resulta explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar y urgente, que no detenta el carácter de declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento pretender la obtención de un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con la constitución y ejercicio del dominio y posesión del inmueble son del todo ajenas a este mecanismo tutelar y deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el Legislador ha previsto para ello, en el procedimiento idóneo comprensivo de las correspondientes etapas de discusión, prueba y sentencia; pero no por la vía de la presente acción. TERCERO: Que, en tal sentido, no puede desconocerse que la recurrente no ha justificado que le asista un derecho indubitado en torno a lo que impetra, existiendo antecedentes de que en efecto la recurrida mantiene igualmente derechos constituidos frente al inmueble que colinda con el de la recurrente, lo cual, en principio, debiese resultar suficiente para no hacer lugar a la protección constitucional reclamada, pues esta vía sólo tiene por objeto resolver cuestiones urgentes sobre la base de un derecho no disputado y evidente, presupuesto que la acción incoada por la recurrente en estos antecedentes no cumple. CUARTO: Que, no obstante lo expuesto, del tenor del escrito contenedor del recurso y del propio informe del recurrido fluye que el núcleo central del conflicto se traduce, más bien, en el reproche de autotutela que ambas partes han efectuado, esto es, del empleo de una vía de hecho que se ha ejecutado o llevado a cabo alterando un determinado “sta
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece doña María Angélica Inayado Raigan, Blanca Cremilda Inayado Raigan y Fidelia Edith Inayado, quienes interponen recurso de protección en contra de don Samuel Darío Cárdenas Vivar, en razón del acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en entrar sin autorización alguna, a cortar árboles en los terrenos de si
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