VÁSQUEZ NÚÑEZ PAOLA/LIZAMA ACUM. ING. CORTE 16479-2022.-
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al tribunal de segunda instancia para pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera, para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el
Fallo
fallo apelado. Pues bien, no obstante que en la contestación se esgrimió por la demandada que mantuvo un concubinato por más de cuarenta años con el anterior propietario del inmueble sub lite, padre de la demandante, tal hecho no fue solicitado que se declarara por el tribunal a quo y mal pudo hacerlo, dado que en el procedimiento sumario que reglan los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la demanda reconvencional, lo que obsta a esta Corte a efectuar esta declaración que se solicita al amparo de la citada norma legal; 2°.- Que, ahora bien, en lo que atañe a la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante, corresponde ciertamente que ella sea desestimada en este caso, por resultar esa pretensión absolutamente incongruente con el presupuesto de ignorancia o mera tolerancia que sustenta la acción de precario, de conformidad a lo previsto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Al formularse esta acción indemnizatoria evidentemente se confiesa de manera espontánea que no han sido tales supuestos los que han permitido la ocupación que se objeta y, de aceptarse aquello, conllevará lógicamente a concluir que la ocupación ha respondido más bien a una usurpación, vale decir, a una ocupación violenta del inmueble y que, por tanto, la acción de precario resulta del todo improcedente. Conforme a lo razonado precedentemente, es que el mérito de la prueba allegada en esta instancia para acreditar el monto a que ascender
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. A los folios 18, 19 y 20: A todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al tribunal de segunda instancia para pronunciarse po
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