FISCO / CANCINO ARANGUIZ LUIS ANDRES - (LTE)
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Oriente que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente en lo principal y al de decaimiento del procedimiento ejecutivo deducido en otrosí. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y e
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos, consta que el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 24 de mayo de 2011, y luego, con fecha 16 de enero de 2012 se allegó nómina actualizada de la deuda pendiente de pago, a fin de dar inicio a la segunda etapa de cobranza, certificándose por el Tesorero, Juez Sustanciador, que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución dentro del plazo legal. Finalmente, se agregó un Informe de indagación de bienes del deudor elaborado por Recaudador Fiscal el 19 de marzo de 2014. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el 29 de marzo de 2022, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio 4: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Oriente que no dio
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