QTES:AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS - UNIDAD DE PROGRAMA DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS / TOLOZA RAMIREZ MANUEL HECTOR TOMO III. ( CAUSA DE ESTUDIO SR. GONZALO JIMÉNEZ )
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción en el
Fundamentos
considerando Vigésimo Quinto, de las frases que se inician con “compelido por la orden … y concluye con ….. las instituciones castrenses” las que se eliminan, y teniendo además presente: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEL CONDENADO: Primero: Que el acusado deduce apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos fundado, en síntesis, en que debió ser absuelto por no estar acreditada su participación dolosa en el homicidio de la víctima de autos, agrega que no fue el único que disparó la noche de los hechos, que no está acreditado que fue uno de sus disparos los que causaron la muerte de la víctima; que todos los que dispararon tenían armas automáticas; que el informe pericial balístico no puede precisar de qué arma salió el disparo que causó la muerte de la víctima. Por todo ello no es posible adquirir convicción de la participación dolosa en la muerte por la cual se le condena. Además, pide se le reconozca la atenuante del artículo 103 del Código penal, la que fue rechazada por el tribunal pues estima que el carácter de imprescriptible del delito de autos, pues esa minorante es de naturaleza distinta a la prescripción al ser ésta una atenuante y la otra una eximente de responsabilidad que busca dejar sin sanción a aquellas personas que han sido condenadas por delitos de esta clase. Además, invoca solo en el recurso de apelación, la atenuante del artículo 211 del Código e Justicia Militar, fundado en que actuó esa noche bajo orden de su superior jerárquico, en ese entonces del suboficial Eduardo Verdejo Sil (actualmente fallecido) m y sería la propia sentencia que la reconoce al indicar que “… frente al desacato del conductor del vehículo esa noche que se desplazaba en horario de toque de queda y al no detenerse para ser controlado, llevó a que el suboficial a cargo de los soldados diera la orden de disparar directamente contra el móvil…” Agrega, que basta la comprobación de la orden y la jerarquía para hacer aplicable la atenuante a este caso, pues como soldado conscripto no podía desobedecer esa orden pues implicaría insubordinación o amotinamiento que lo llevaría a un consejo de guerra y pena de muerte. Segundo: Que, en cuanto a la participación del acusado se tiene suficientemente acreditada con el mérito de los antecedentes señalados en la sentencia. En efecto, conforme al relato de los diversos testimonios se tiene por acreditado que los disparos sobre la camioneta en que viajaba la víctima y que provocaron su muerte, provinieron únicamente de la zona norte del puente independencia del río mapocho; que todos los proyectiles fueron disparados desde un arma automática; que el acusado estaba situado en su calidad de soldado en la zona norte del río mapocho; que estaba a cargo de la única subametralladora que el grupo de soldados tenía, y que reconoce haber efectuado disparos hacia la camioneta en cuestión. Elementos unidos que permiten arribar a la lógica conclusión y que permiten formar convicción que la muerte de
Fallo
por tanto no es una circunstancia consustancial a los delitos de lesa humanidad. También cuestiona y recurre por la calificación que hizo el sentenciador de la atenuante del artículo 11 N°6 del Código penal, estimando que algunas de las circunstancias invocadas por el juzgador permiten reconocer la atenuante, pero no calificarla. Por último, sobre la pena aplicada estima que es improcedente pues no se puede bajar un grado con una sola atenuante la cual no puede calificarse, y considera que el mínimo a aplicar es de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio. Duodécimo: Que, en cuanto a la cuanto a la circunstancia agravante del artículo 12 N°8 del Código Penal, prevalerse del carácter público el culpable, también esta Corte comparte los fundamentos del juzgador para rechazarla, por cuanto calificó el homicidio simple como delito de lesa humanidad precisamente atendida, en este caso específico, las características de haber sido el autor un soldado, agente público, haber actuado en un estado de conmoción nacional, integrando un grupo armado de militares y en la nocturnidad restringida su circulación por haberse decretado un toque de queda, elementos todos que unidos configuran en este caso el delito como de lesa humanidad. Por lo tanto, conformando los elementos constitutivos de la agravante invocada, como integrantes de la calificación de delito de lesa humanidad, no se puede, sin infringir el principio de legalidad, tenerlos además, esos mismos elementos, como c
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción en el considerando Vigésimo Quinto, de las frases que se inician con “compelido por la orden … y concluye con ….. las instituciones castrenses” las que se eliminan, y teniendo además presente: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEL CONDENADO: Primero: Que el acusado deduce
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